Presupuestos de la responsabilidad civil médica en su desdoblamiento funcional de medicina necesaria o asistencial y medicina voluntaria, perfectiva o satisfactiva

AutorAna María Pérez Vallejo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Almería
Páginas545-581

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I Introducción

La imprudencia y consiguiente responsabilidad1 médica es un apartado del capítulo más general de la responsabilidad sanitaria. Su perfil precisa ciertas matizaciones derivadas de la propia naturaleza del acto médico, partiendo de la consideración de que la medicina no es una ciencia exacta, sino una “ciencia valorativa2. Y como tal, ante un enfermo, pueden apreciarse diagnósticos distintos, siendo frecuente que a su vez, intervengan “concausas” que interfieren o complican la relación causal de los hechos, conducentes a un resultado lesivo (daño) generador, en su caso, de responsabilidad y consiguiente derecho de resarcimiento. El médico actúa sobre personas y su intervención está sujeta a un componente aleatorio derivado de los propios riesgos o complicaciones que puedan surgir, sin que ello deba responder a una mala praxis en el desempeño de la actividad que desarrolla. Por ello, se afirma que el panorama actual en relación con las responsabilidades legales exigibles a los médicos, no puede ser visto con optimismo, debido a que en ocasiones, las sentencias, olvidan ese margen de imprevisibilidad e inevitabilidad en las intervenciones sobre el cuerpo humano. Situación ésta, que –en opinión del colectivo de los médicos– genera un clima de inseguridad y desconfianza, que contribuye a la práctica de la denominada medicina defensiva (“a la caza del médico”), que ciertamente encarece y degrada el sistema de salud.

Paralelamente y desde otra perspectiva, no podemos obviar la insatisfacción e inseguridad jurídica de los usuarios de los servicios médicos sanitarios (públicos o privados), cuando como consecuencia de un acto o intervención médico-quirúrgica practicados a un paciente, se produce un injustificado e inexplicable resultado dañoso, que “normalmente” no tendría que haberse producido. Al respecto resulta revelador3 el incremento de denuncias o de-Page 547mandas contra médicos y demás profesionales sanitarios en general, donde es habitual que el paciente y en el peor de los casos, sus herederos, no puedan identificar el origen de la supuesta negligencia y tampoco sepan con certeza quién y en concepto de qué, debe responder del daño. Y es que, ante una imprudencia o negligencia médica, a veces no es fácil discernir si ésta merece una sanción penal o civil, porque no todo resultado lesivo causado imprudentemente resultará ser constitutivo de delito. Es más, como señala O’Callaghan “en la responsabilidad médica es insólita la producción de un delito”4, al quedar descartada –ya de inicio– la intención del facultativo de causar daño al paciente. Sobre el particular, solo señalar que la jurisprudencia ha optado por exigir en el supuesto de imprudencia penal un elemento normativo externo, consistente en la transgresión de una norma, donde se hará preciso atender a la gravedad del resultado (generalmente la muerte o secuelas muy graves) y a la antijuridicidad de la conducta, en la que pueda apreciarse que ha habido una especial desatención5 o una grave impericia6. De esta forma y en aplicación del principio de intervención mínima, se excluye la sanción penal en los supuestos en que el ordenamiento jurídico provea medios o instrumentos adecuados para resolver el conflicto, porque el derecho punitivo cumple una función de carácter subsidiario y consistente en la última ratio.

Así, en líneas generales, la responsabilidad médica se sitúa en el campo del Derecho civil, pasando a su ámbito de regulación, aquellas reclamaciones por daños que tienen su origen en un hacer u omitir negligente, donde encontrarían cabida los errores médicos en general, los errores de diagnóstico y/o trata-Page 548miento equivocado (que ocupan la gran parte de los casos denunciados)7 y los diagnósticos tardíos. Siendo muy frecuente que en estos casos, el perjudicado, ante la incertidumbre y dificultad para identificar y probar el origen o entidad de la supuesta negligencia, demande conjuntamente al médico, al centro hospitalario o al titular del mismo (a quienes cada día se desplaza más la responsabilidad); e incluso, a la propia Administración de la Sanidad Pública con fundamento en el anormal funcionamiento de los servicios públicos (art. 106 CE). Responsabilidad patrimonial del Estado que, dicho sea de paso, se configura como una responsabilidad objetiva y directa de las Administraciones Públicas, exigible, no sólo en los casos de funcionamiento anormal, sino también en los de funcionamiento normal, lo que permitirá excluir únicamente la fuerza mayor, pero no el caso fortuito8.

Dicho esto, la responsabilidad civil que ahora nos ocupa, de marcado carácter subjetivo como se verá, será contractual (1101 C.c.) o extracontractual; y esta última, podrá serlo por hecho propio –art.1902 C.c.– o por hecho ajeno –art. 1903.4º C.c.– (que habitualmente se aplica al centro hospitalario y se funda en la responsabilidad por riesgo o en la culpa in vigilando o in eligiendo). Es una obligación directa y solidaria con la del causante del daño, cuando se conoce. No obstante, cuando se demanda al centro hospitalario o en su caso al titular del mismo (INGESA o las entidades que han venido a sustituirle en las CC.AA.) es frecuente que aparezcan conectados los siguientes preceptos: el art. 1101 C.c., el art. 1903.4 C.c.9 y el art. 28.2 de la LGDCU10 (régimen especial de responsabilidad objetiva aplicable, entre otros, a los servicios sanitarios) hoy derogado, pero cuyo contenido se corresponde con el vigente art. 148 del TR de la LGDCU y otras leyes complementarias (R/D Legislativo 1/2007, 16 de Noviembre)11. Sin entrar en el estu-Page 549dio de éste y otros aspectos controvertidos sobre la responsabilidad médica12, nos ocuparemos de determinar cuándo, por la prestación de un servicio sanitario, responde el médico y qué tipo de responsabilidad se puede derivar de su actuación. Ello nos lleva a referirnos previamente a la “discutida distinción” entre la obligación de medios y de resultado, que deriva del contrato de arrendamiento de servicios y arrendamiento de obra (atribuidos, respectivamente, a la medicina curativa o asistencial y medicina voluntaria o satisfactiva), así como la responsabilidad que por ese vínculo contractual pueda originarse (art. 1001 C.c.); no obstante, también analizaremos en qué supuestos responderá el médico de forma extracontractual (art. 1902 C.c.) y la trascendencia que a efectos probatorios, puede tener una u otra conceptuación –si es que la tiene– al haberse revelado una consolidada línea jurisprudencial orientada a la desaparición de los límites entre una y otra responsabilidad, no ya en cuanto a su diversidad conceptual o técnica que se mantiene, sino en cuanto a la propia dinámica y distribución de la carga de la prueba de la culpa y del nexo causal. Especial atención dedicaremos al estudio de ciertas doctrinas de elaboración jurisprudencial que flexibilizan o introducen criterios correctores en el rigor probatorio, en lo que a la responsabilidad civil médico-sanitaria se refiere. En concreto, nos referiremos a la teoría del daño desproporcionado, a la doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria y a la –cada vez más aplicada– doctrina de la pérdida de oportunidad.

II Relación médico-paciente y su controvertida valoración jurídica
1. Discutida distinción entre la obligación de medios y de resultado

La actividad de los facultativos y del personal sanitario en general, ya proceda de un contrato (vínculo que en principio es de prestación de servicios) como si deriva de una relación extracontractual, es una obligación de actividad o de medios y no de resultado. No obstante, es doctrina reiterada jurisprudencialmente13 la que ha consolidado la distinta naturaleza de la obligación que comporta el acto médico o intervención médico-quirúrgica, en su “desdoblamiento funcional ” de medicina curativa o asistencial (obligación de medios) o medicina voluntaria o satisfactiva (obligación de resultado). Pero esta distin-Page 550ción –”discutida distinción”–14 entre una y otra, no es posible realizarla en términos absolutos, salvo que el resultado pudiera garantizarse al cien por cien, cosa que en la medicina nunca ocurre. Ni tan siquiera en los casos que se consideran más próximos a la llamada medicina voluntaria o satisfactiva; pues la asunción del derecho a la salud comporta bienestar en sus aspectos psíquico, social y no sólo físico; y en lo que a las propias o genuinas intervenciones de cirugía estética se refiere, la “subjetividad”15 en la apreciación del resultado final comprometido, a efectos ya, de cumplimiento o no del contrato, presentará cierta relatividad, pues si el cliente no obtiene el resultado preciso que él esperaba, no siempre...

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