STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:4066
Número de Recurso265/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación interpuestos por un lado, y, conjuntamente, por DON Pedro Enrique y DOÑA María Antonieta y de otra parte por la ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-San Sebastián , de fecha 12 de Septiembre de 2005, dictada en proceso que versa sobre DERECHO DE INTEGRACION, RECONOCIMIENTO, ANTIGUEDAD, ETC... (RPC) , y entablado por DON Pedro Enrique y DOÑA María Antonieta , frente a la ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Que D. Pedro Enrique ha prestado sus servicios en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Guipúzcoa, con la categoría profesional de técnico y una antigüedad 15/05/1987, y un salario bruto anual de 37.496,90 euros, y 558'30 euros de retribución en especie.

  2. -) Que Dª María Antonieta , ha prestado sus servicios en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Guipúzcoa, con la categoría profesional de administrativo, una antigüedad de 3/09/1986 y un salario bruto anual de 30.423'96 euros y 236'16 euros de retribución en especie.

  3. -) Que con fecha 1 de noviembre de dos mil cuatro, D. Pedro Enrique y Dª María Antonieta , fueron incorporados en la Administración del Gobierno Vasco, con la misma categoría profesional, una antigüedadde 1 de noviembre de dos mil cuatro en ambos casos, y un salario bruto anual de 25.542'30 euros, y complemento personal de 11.542'58 euros en el caso del Sr. Pedro Enrique , y de 22.922'90 euros y de

    6.654'48 euros en el caso de la Sra. María Antonieta .

  4. -) Que como los demandantes no vieron reconocido su derecho de integración, tuvieron que plantear el corrrespondiente proceso Contencioso-Administrativo, culminando el mismo mediante Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de noviembre de dos mil dos , en cuyo Fallo se declaraba el derecho de los recurrentes a ser reintegrados en la administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos que se deducen de lo dispuesto por la Disposición Adicional Unica del Real Decreto Ley 8/1994 de 5 de agosto , y de lo dispuesto por el Real Decreto 2.308/1994 de 2 de diciembre .

  5. -) Que la Administración Autónoma del País Vasco no cumplió dicha resolución, solicitando los demandantes la ejecución de Sentencia, dictándose por la Sala de lo Contencioso-Administrativo una resolución en virtud de la cual concedía a la administración el plazo perentorio de tres meses a fin de que procedieran al reintegro y cabal cumplimiento de la Sentencia.

  6. -) Que la Administración autónoma, mediante resolución de fecha 28 de septiembre de dos mil cuatro, manifestó dar cumplimiento de la sentencia dictada, resolución frente a la que los demandantes interpusieron la oportuna reclamación administrativa previa a la vía laboral, recayendo resolución de fecha 10 de noviembre de dos mil cuatro.

  7. -) Que el salario correspondiente a la Categoría del Nivel 23 de la Tabla Salarial de Empleados Laborales al servicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, asciende a un importe total de 32.195'70 euros. Que el salario correspondiente a la Categoría 5 Nivel 1X, asciende a un importe total anual de

    25.542'26 euros".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique y Dª María Antonieta , contra la ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO:

1) Se DECLARA el DERECHO de los DEMANDANTES a que por parte de la institución pública demandada, se les reconozca la antigüedad administrativa desde el momento en que comenzaron a prestar servicio en sus destinos en la Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, esto es, a D. Pedro Enrique desde el día 15 de mayo de 1987, y a Dª María Antonieta desde el día 3 de septiembre de 1986.

2) Se DECLARA el DERECHO de D. Pedro Enrique y Dª María Antonieta a que la Institución Pública demandada los encuadre en la Categoría 12, nivel 23 de la Tabla Salarial de empleados laborales al servicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en la Categoría 5, Nivel 1X de la Tabla Salarial respectivamente, con todos los efectos inherentes que ello comporta, y especialmente el derecho al percibo de la retribución correspondiente a cada una de estas categorías profesionales.

3) Se CONDENA a la ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, a estar y pasar por esta declaración, y así, a que proceda a reconocer la antigüedad administrativa de los demandantes y su encuadre en las Categorías Profesionales referidas".

TERCERO

En fecha 3 de Octubre de 2205, se dictó AUTO DE ACLARACION solicitado por la parte actora, DON Pedro Enrique y DOÑA María Antonieta , cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO, estimar el recurso de aclaración interpuesto por D. Pedro Enrique y Dª María Antonieta , contra la Sentencia dictada el día 12 de septiembre de dos mil cinco , procediendo en consecuencia la rectificación del Razonamiento Jurídico Quinto y el Fallo de la referida resolución, en el sentido de sustituir la referencia que se hace en dicha resolución a que procede asignar a la Sra. María Antonieta una categoría 5 del Nivel 1X de la Tabla Salarial de Empleados al Servicio del Gobierno Vasco, por la correcta y rectificada de que procede asignarle a la demandante la Categoría 8, Nivel 19" .

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpusieron los Recursos de Suplicación por DON Pedro Enrique y DOÑA María Antonieta (conjuntamente) y por la ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, que fueron impugnados de contrario.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presenteinstancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las dos partes de este litigio - los trabajadores Sres. Pedro Enrique y María Antonieta , de un lado, y la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de otro - recurren en suplicación la sentencia de la instancia que contiene las siguientes declaraciones: la declaración del derecho de los demandantes a que se les reconozca la antigüedad administrativa desde que comenzaron a prestar sus servicios en sus destinos en las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana; la declaración del derecho de los demandantes a que la demandada les encuadre en la categoría 12, nivel 23 y en la categoría 5, nivel IX de las Tablas Salariales de empleados laborales al servicio de la CAPV y su derecho a percibir las retribuciones correspondientes; la condena a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

Pues bien, la demandada pide en su recurso la íntegra desestimación de la demandada de los dos actores, en tanto que éstos piden se les reconozca la antigüedad económica desde el inicio de su prestación de servicios en las Cámaras y que la antigüedad se valore según las cantidades establecidas en el Convenio de Colectivos Laborales al servicio de la CAPV, así como a que la diferencia entre la antigüedad devengada en sus anteriores destinos en las Cámaras y la que resulte del cómputo establecido en el punto anterior, en caso de existir, pase a constituir un complemento transitorio y no absorbible.

Dado que ambas partes respetan y no combaten el relato de hechos probados que la instancia contiene, antes de analizar cada recurso, recordaremos en esencia los hechos enjuiciados, que son los siguientes: el Sr. Pedro Enrique y la Sra. María Antonieta han trabajado para la Cámara de la Propiedad Urbana de Gipuzkoa desde el 15 de mayo de 1987 y el 3 de septiembre de 1986 y una categoría de técnico y administrativo, respectivamente; su salario era de 37.496,90 euros y 30.423,96 euros, también respectivamente; ambos percibían retribución en especie, por importe de 558,30 euros y 236,16 euros respectivamente; como resultado de un litigio seguido para su intgegración en la CAPV, con fecha de 1 de noviembre de 2004 los demandantes fueron incorporados en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con la misma categoría profesional y un salario de 25.542,30 euros y complemento personal de 11.542,58 euros para el Sr. Pedro Enrique , y de 22.922,90 euros y complemento de 6.654,48 euros para la Sra. María Antonieta .

SEGUNDO

El recurso de la demandada Administración General de la CAPV denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del Real Decreto Ley 8/1984 , y el artículo 5 del Real Decreto 2308/1994 , entendiendo que la antigüedad que debió reconocerse a los demandantes era la de la fecha de integración en la demandada, a cuyo efecto cita diversas sentencias del TS.

También en este aspecto de la antigüedad, aunque con cita del artículo 44 ET , que se considera infringido, los demandantes recurren la sentencia, por lo que en este momento resolveremos esta cuestión de cuál sea la antigüedad a tener en cuenta.

Esta Sala ya ha resuelto algún litigio similar al que ahora nos ocupa. Lo ha hecho en la sentencia de 7 de febrero de 2006 - Rec. 2231/05 -, con un criterio que ahora vamos también a seguir en todos los puntos litigiosos comunes a ambos pleitos, dado que no existe razón objetiva alguna para apartarnos de lo que entonces se decidió.

Pues bien, acerca de la cuestión relativa a la antigüedad, la Sala va a...

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