STSJ Andalucía , 31 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE GABALDON CODESIDO
ECLIES:TSJAND:2006:4815
Número de Recurso1677/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Sevilla, a 31 de mayo de 2006

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Telefónica Móviles España SA y demandada Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Municipal Reguladora de las Instalaciones de Radiocomunicación y Funcionamiento de las mismas, aprobada por elPleno del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera en sesión de 30 de octubre de 2002, y publicada en el BOP de Cádiz el 28 de noviembre de 2002.

Solicita la parte actora en su demanda como pretensión principal la nulidad o anulabilidad de la Ordenanza en su integridad y subsidiariamente la nulidad o anulabilidad de los arts 1, 2 a), 4 a 8 -ambos inclusive-, 11, 12, 14, 15 a), 16 , en lo relativo a sus subapartados 16.2, 16.3 y 16.4 en su integridad; último inciso del apartado 16.5 (plano que exprese la potencia isotrópica radiada equivalente; 16.6 en su inciso a);

16.7 en sus incisos relativos a "justificación de uso de mejor tecnología", "justificación de medidas para evitar interferencias electromagnéticas", "conformidad del titular del terreno" y "aceptación de la comunidad de propietarios del edificio", y apartado 16.8 en su integridad-, art. 26 , Disposición Transitoria Primera , así como Disposición Adicional Segunda de la Ordenanza impugnada, o los que de ellos se estimare que incurrieren en infracción del Ordenamiento Jurídico, igualmente por no ser ajustados a Derecho.

SEGUNDO

Las cuestiones ahora planteadas, han sido resultas por una serie homogénea de sentencias de la Sección Segunda de esta Sala que ahora seguiremos igualmente.

TERCERO

La alegación actora respecto del defecto formal consistente en haberse elaborado unilateralmente sobre materia de competencia exclusiva del Estado sin previa consulta a la Administración estatal, consideramos que es en este tema en el que gira la cuestión litigiosa, por lo que no estamos en una causa de oposición formal sino que afecta directamente al fondo y como tal ha de tratarse, en tanto que lo que se cuestiona es precisamente si la entidad local posee competencia para regular la materia que nos ocupa y, en su caso, aún teniendo competencias se ha producido un exceso en su ejercicio. Avanzar ya, que sin perjuicio de los concretos temas planteados y su examen a la luz de un posible exceso competencial, con carácter general ha de convenirse que las corporaciones locales sí son competentes para regular la materia que nos ocupa, como se ha dicho otras vences, no discutiéndose las competencias municipales en materias tales como urbanismo medio ambiente y protección de la salubridad pública, el problema, pues, es un problema de límites.

La competencia municipal le viene otorgada al Ayuntamiento por la cláusula de autonomía que recogen los arts. 137 y 140 de la CE . a la que debe de añadirse las competencias legales que le atribuye la Ley de Bases de Régimen Local, art. 2.1 , "para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, deberá asegurar a los Municipios... su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate". En desarrollo de estas competencias las Corporaciones Locales pueden ejercerlas con sujeción al ordenamiento jurídico y desarrollarlas reglamentariamente, con el límite de no contradecir la legislación de rango superior, sin que pueda obviarse que se trata de una competencia no original, sino derivada; el art. 25 del texto antes citado expresamente establece que en todo caso ejercerá competencias en la materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, esto es se le otorga legalmente expresa competencia en urbanismo; también le compete, mismo artículo, la protección del medio ambiente; también protección de la salubridad pública, como se recoge en el artículo citado en relación con el art. 42 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad , en concreto, y sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tiene encomendadas las responsabilidades mínimas en relación con el cumplimiento de las normas y planes sanitarios, correspondiéndole el control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones y control sanitario de edificios y lugares de viviendas y convivencia humana.

Desde el punto de vista formal, la Ordenanza encuentra su apoyo en lo estatuido en el art. 4 de la Ley 7/85 y Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Resulta, pues, incuestionable la potestad reglamentaria de las Corporaciones Locales; cuyo contenido material viene delimitado por los intereses propios del municipio cuya salvaguarda tiene legalmente atribuida. A nuestro entender, es una obviedad que no necesita especial justificación, toda instalación o el establecimiento de cualquier infraestructura, con mayor o menor intensidad, conlleva un impacto en la ciudad, que en múltiples perspectiva atañe e inciden en intereses netamente municipales; por lo que resulta acorde con el orden delimitado que el municipio sea quien controle y regule el uso de su propio suelo o subsuelo y vele por los intereses municipales que se vean comprometidos. Lo que conlleva que sin perjuicios de los derechos y facultades que legalmente a los titulares de licencias individuales para el establecimiento de redes públicas sobre la ocupación del dominio público y, también, del dominio privado, que los municipios puedan establecer las disposiciones necesarias para el correcto régimen de autorización, utilización y gestión del mismo; lo que desde el punto de vista de la competencia y de los interesesconcurrentes, parece fuera de toda discusión, así lo reconoce explícitamente el art. 45 de la LGT el, "las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local imponiendo la obligación de las canalizaciones subterráneas, cuando así se establezca en la legislación de régimen local".

En definitiva, corresponde a la Corporación Municipal el establecimiento del marco jurídico regulador del uso del suelo, subsuelo y vuelo del dominio municipal, en relación con la construcción de la infraestructura de telecomunicaciones y su uso urbanístico, para el ejercicio del control público que legalmente tiene encomendado.

CUARTO

Conforme dispone el art. 149.1.21 de la CE , el Estado tiene competencia exclusiva sobre telecomunicaciones. Competencia de carácter sustantivo que necesariamente ha de cohonestarse y armonizarse con materias sobre las que no tenga competencia el Estado, por pertenecer a otros entes, autonómicos y municipales. Lo cual conlleva, que los entes competentes en la regulación de la materia propia de su ámbito competencial en cuanto afecte a la materia de telecomunicaciones, deban de ajustarse a determinados límites para evitar que indirectamente mediante la regulación de aquellas materias se produzca el vaciamiento de la competencia estatal sobre telecomunicaciones, lo que deberá de considerarse prohibido por incidir sustancialmente en la competencia sectorial y servir de límite. En tal sentido se ha pronunciado la STC 149/98, de 2 de julio , que otorga la prevalencia de las decisiones estatales sectoriales en materia de su exclusiva competencia, cuando entren en conflicto con las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación territorial, señalando que "aunque la Constitución no atribuye al Estado la competencia para llevar a cabo la planificación de los usos de suelo y el equilibrio interterritorial, sin embargo como queda dicho, el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial, puede condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio, con la consecuencia de que, en el supuesto de que exista contradicción entre la planificación territorial autonómica y las decisiones adoptadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, y ensayados sin éxito los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, la Comunidad Autónoma deberá incorporar necesariamente en sus instrumentos de ordenación territorial las rectificaciones imprescindibles al efecto de aceptar las referidas decisiones estatales".

Pero además la delimitación competencial que abordamos, no sólo contiene los aspectos negativos señalados en cuanto restricciones limitaciones o prohibiciones. Sino que en general a los entes públicos, y en particular a las entidades locales, les obliga el principio que rige en las telecomunicaciones de la liberalización completa de servicios y redes de telecomunicaciones, lo que conlleva que el ejercicio de competencias deba de orientarse hacia dicha declaración en tal sentido Directivas...

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