ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1748A
Número de Recurso2687/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON JOSÉ Estanislao y la entidad mercantil "SM FUTURO, S.L." presentó con fecha de 1 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 360/2014 . dimanante del juicio ordinario nº 2809/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Torrevieja.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de DON Estanislao y la entidad mercantil "SM FUTURO, S.L.", presentó escrito con fecha de 28 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Vanesa , DOÑA Covadonga Y DON Moises , presentó escrito con fecha de 26 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 16 de diciembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Por las parte se han presentado sendos escritos de alegaciones. Por la parte recurrente interesando la admisión de los recursos interpuestos, y por la parte recurrida interesando su inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 1287 CC , por considerar que al haber suscrito las partes un contrato verbal de compraventa y no constar el precio pactado por las partes, debería de acudirse al uso o costumbre del país, por lo que la determinación del precio debería de haberse llevado a cabo no por medio de ejercicios teóricos como el "valor residual del suelo" o "método residual estático", sino contrastando datos ciertos que puedan determinar cual era el precio real del suelo en la localidad a la fecha de pactarse la compraventa y que, además, de los tres informes periciales obrantes en autos el único que contendría una referencia a valores reales de mercado sería el emitido por el perito Sr. Teofilo , al disponer su empresa de una base de datos de operaciones reales y que la valoración, a diferencia de los otras dos, no constituiría un ejercicio teórico, sino una auténtica pericia basada en datos ciertos y precios de mercado.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo primero del recurso interpuesto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por depender la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y no ser la interpretación llevada a efecto y combatida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4º LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que al no constar el precio pactado en el contrato verbal de compraventa suscrito por las partes, debería de haberse acudido para su determinación al uso o costumbre del país, y no a ejercicios teóricos como el "valor residual del suelo" o "método residual estático", debiéndose de haber contrastado datos ciertos que puedan determinar cual era el precio real del suelo en la localidad a la fecha de pactarse la compraventa y que, además, de los tres informes periciales obrantes en autos el único que contendría una referencia a valores reales de mercado sería el emitido por el perito Don. Teofilo , al disponer su empresa de una base de datos de operaciones reales y que la valoración, a diferencia de los otras dos, no constituiría un ejercicio teórico, sino una auténtica pericia basada en datos ciertos y precios de mercado.

    De conformidad con lo expuesto, no puede considerarse infringida la norma legal invocada sobre interpretación de contratos cuando en el supuesto de recurso, pues lejos de combatirse una labor hermenéutica e integradora abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1287 CC , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de segunda instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato verbal de compraventa suscrito por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación distinta o alternativa, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , y 19 de diciembre de 2009, Rec n.º 2790/1999 ). Asimismo, cabe añadir, que subyace en el motivo de recurso la disconformidad de la parte con la valoración de la prueba pericial practicada, proponiendo una nueva valoración favorable a sus intereses, y eludiendo que no se halla ante una tercera instancia ( STS de 10 de diciembre de 2013, Rec. 1809/2011 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina que el recurrente perderá el deposito constituido conforme la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Estanislao y la entidad mercantil "SM FUTURO, S.L." contra la sentencia dictada con fecha de 2 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 360/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 2809/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Torrevieja.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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