STSJ Castilla y León 829/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:3716
Número de Recurso374/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución829/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 829

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:DON JESUS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a veinticinco de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número, 374/02 en el que son partes:

Como apelante: Dª Yolanda , en su propio nombre y derecho.

Como apelado: AYUNTAMIENTO DE VENTA DE BAÑOS, representado por la Procuradora Dª Henar Monsalve y bajo dirección letrada.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de Valladolid, en el Procedimiento Derechos Fundamentales nº 1/02 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 26/09/02 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO en parte el presente recurso contencioso-administrativo nº 1/2002, seguido al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales, interpuesto, por Dª Yolanda , contra la resoluciónde la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Venta de Baños de 14 de enero de 2002, nº 25/2001, por la que, entre otros extremos, se acuerda declarar a la funcionaria recurrente, Interventora que fue del citado Ayuntamiento, responsable, en el periodo que desempeñó las funciones de dicho puesto de trabajo o cargo9, de la comisión de una falta disciplinaria grave consistente en falta de obediencia debida a autoridades y superiores ( art. 7.1.a del RD ), y de otra falta disciplinaria grave consistente en desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados ( art. 7.1.e del RD ), a corregir con la sanción de suspensión de funciones de tres meses de duración; debo declarar y declaro que el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho y vulnera el derecho fundamental a la defensa y los principios de legalidad y tipicidad, por lo que debe ser anulado y se anula. Todo ello, desestimando los restantes pedimentos deducidos por la demandante y sin que proceda establecer una condena en costas."

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación Dª Yolanda , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. El Ministerio Fiscal, en su informe de 25 de octubre de 2002 impugna el recurso de apelación. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día 26 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la Sentencia que se impugna en esta alzada estimó en parte la pretensión deducida por la aquí recurrente contra los siguientes actos administrativos: la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Venta de Baños de 14 de enero de 2002, nº 25/2001, por la que, entre otros extremos, se dispuso declarar a la funcionaria recurrente, Interventora que fue del citado Ayuntamiento, responsable, en el periodo que desempeñó las funciones de dicho puesto de trabajo o cargo, de la comisión de una falta disciplinaria grave consistente en falta de obediencia debida a autoridades y superiores ( art. 7.1.a del RD ), y de otra falta disciplinaria grave de desconsideración a los superiores, compañeros o subordinados ( art. 7.1.e. del RD ), corregida con la sanción de suspensión de funciones de tres meses de duración. Y tal estimación del recurso se basó, en síntesis, en la vulneración del derecho fundamental a la defensa, así como en la infracción de los principios de legalidad y de tipicidad.

La única parte que ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia ha sido la recurrente, habiéndose limitado la Corporación demandada a presentar escrito de oposición al deducido decontrario, con lo que en definitiva ha venido a consentirla a pesar de que la misma era estimatoria parcial de la pretensión deducida y anuló la resolución administrativa recurrida.

Pues bien, con ocasión de plantear los distintos motivos del recurso la apelante reprocha a la sentencia que no haya estimado la vulneración los otros tantos derechos constitucionales cuya infracción también había sido denunciada, refiriéndose también a los vicios de error en la valoración de los hechos, incongruencia, e infracción de doctrina legal. En efecto, a lo largo de los distintos motivos en que la recurrente funda el recurso de apelación, la crítica de la sentencia se refiere la desestimación de su pretensión de que se declarase la existencia del acoso moral y la vulneración de varios derechos fundamentales, como son los derechos a la integridad moral, al honor y a la intimidad personal, a la libre expresión y a la permanencia en la función y cargo público, y a la tutela judicial efectiva. Y en los últimos motivos de recurso, el desacuerdo con la sentencia se muestra con relación a los razonamientos relativos a la caducidad y a la prescripción de las infracciones a la desestimación de la pretensión resarcitoria por las dilaciones injustificadas en la tramitación del expediente y a la falta de condena en costas de la demandada.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de advertir que el análisis de la mayor parte de motivos del recurso escasa relevancia tendrá, pues la sentencia apelada ya anuló la resolución sancionadora impugnada. En este sentido recordemos que es doctrina jurisprudencial consolida -así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 1.995 - la que declara: "El objeto del recurso de apelación -explicábamos en sentencias, entre otras, de 26 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 11 de marzo de 1991 -, no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. No se trata, pues, de una revisión de oficio, sino que se exige un examen crítico de las soluciones dadas en la primera instancia, por lo que el apelante debe realizar un análisis crítico invocando aquellas razones jurídicas conducentes a obtener la revocación de la sentencia apelada, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlas y pronunciarse sobre ellas dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."

En la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2.001 recogíamos la anterior doctrina, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio, 29 de septiembre y 26 de noviembre de 1997, 22 de enero y 17 febrero de 1998 , y decíamos: "como hemos dicho recientemente ( sentencia de esta Sala y sección de 22 de noviembre de 1996 ) el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad en la primera instancia. En virtud del citado recurso, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal y como tal como se planteó ante el Tribunal a quo a condición de que la parte apelante actué una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que les sirven de fundamento. Por existencia del principio de congruencia ( sentencia de 6 de febrero de 1989 ) el Tribunal de apelación debe pronunciarse dentro los límites y tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada."

Aquí no es tanto que en el escrito del recurso de apelación no se realice directamente una crítica de la sentencia apelada, sino que lo que se quiere decir es que alguno de los motivos del recurso, como veremos después, no son relevantes en orden a lograr un mejor resultado para el recurrente que el ya obtenido en la misma, pues, se insiste, ya logró la revocación de la resolución sancionadora, siendo por ello satisfecha su pretensión en ese concreto particular. En el mismo sentido, como ya dijimos en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 dictada en el Rollo nº 20/02, promovido por la misma aquí apelante, "una amplia y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (que) declara que la congruencia de las resoluciones judiciales ha de reconducirse a la adecuación o inadecuación de las "pretensiones" de las partes con los fallos de las sentencias, no con cada uno de los motivos invocados para fundar aquellas, a menos que tengan un carácter sustancial en la delimitación del objeto del pleito".

Analicemos, pues, en los siguientes fundamentos de derecho los distintos motivos planteados.

TERCERO

En varios de los motivos del recurso el apelante reprocha a la sentencia el vicio de incongruencia omisiva, lo que funda en que a su juicio la misma no ha analizado cuestiones concretas que había planteado en la instancia. Al respecto comencemos señalando, como ha dicho el Tribunal Supremo con reiteración, por todas las sentencia de fecha 19 de septiembre de 1.990 (recurso 189/1989 ), que "la congruencia que la Ley exige entre pretensiones y pronunciamientos no supone una mayor o menor correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las sentencias,sino que éstas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que enjuician, de suerte que no quede duda, ni menos aún la convicción de que se ha dejado de resolver cuestión traducida en una petición ( sentencias de 10 de junio de 1987, 10 de octubre de 1988, 8 de junio de 1990 ) etc:". Sigue diciendo la...

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