STS, 26 de Mayo de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso5279/1992
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el nº 5.279 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Jesús , representado y defendido por la Letrada Dª. Rosa Mª Guardiola Sanz, contra sentencia de fecha 22 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo -Sección Séptima- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre declaración de incompatibilidad. Habiendo sido parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús , contra los actos a que se contrae este recurso que declararon su incompatibilidad para el ejercicio de su actividad secundaria como médico pediatra del INSALUD, debemos declarar y declaramos que tales actos son conformes a Derecho; sin condena en costas".

El Fallo ha tenido como Fundamento Jurídico los siguientes: "PRIMERO.- Se interpone el presente contencioso contra la Resolución del Director General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda de 13 de mayo de 1988, que declaró la incompatibilidad del recurrente en los dos puestos de trabajo que desempeñaba en el Sector Público, concretamente Jefe de Sección de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos del Hospital Gregorio Marañon, actividad principal que se desempeña en régimen de jornada ordinaria, y Médico Pediatra del INSALUD, en cuya actividad secundaria debe prestar asistencia ambulatoria, durante un tiempo diario de permanencia en su puesto de trabajo, con obligación de cumplimentar avisos domiciliarios, que le sean requeridos por los beneficiarios de la Seguridad Social, en los términos previstos en el Decreto 2766/67 de 16 de noviembre. "Se recurre igualmente la Resolución de la misma autoridad administrativa, de 29 de julio de 1988, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquella.- SEGUNDO.- Argumenta el actor en su demanda, tras exponer que desempeña los puestos de trabajo anteriormente citados, que en el año 1985 presentó escrito de declaración de actividades en el sector público de conformidad con el formulario aprobado, solicitando la compatibilidad de ambos puestos, que sin haberle sido notificado el trámite de audiencia relativo a la resolución del expediente de incompatibilidades de puestos públicos , se le notificó la del Director General de la Función Pública de 23 de mayo de 1988 por la que se le declaró incompatible, que, en su opinión, conculca diversos preceptos de la Constitución Española, para terminar con el suplico recogido en el primero de los antecedentes de hecho de esta Resolución; pretensiones a las que se opone el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. TERCERO. La cuestión relativa a la omisión del trámite de audiencia, fue tratada con detalle por la resolución administrativa impugnada, con acertados argumentos que comparte este Tribunal, y que la parte debe considerar suficientes por cuanto, tras apuntar la omisión, no extrae consecuencias de la misma, ni recaba en el suplico pedimento alguno con base en ella, lo que libera de mayores argumentaciones. CUARTO.- Entramos con ello en el fondo, y en este sentido en el ámbito de lalegalidad ordinaria no ofrece duda que la resolución combatida es conforme a derecho, ya que el art. 1 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas establece el principio general de que >, además dice el punto 2 del mismo artículo > y la situación del recurrente en cuanto a los descritos puestos de trabajo para los que solicitaba compatibilidad, claramente no está amparada por excepción legal alguna, y acorde con ello nada invoca la parte en este sentido. "Pasamos al ámbito constitucional, dando respuesta a las pretendidas conculcaciones de nuestra Constitución que denuncia la parte. Como este Tribunal ya ha expuesto en anteriores resoluciones, sobre supuestos afines al de autos, la regulación de las incompatibilidades en la función pública, llevada a cabo por Ley 53/84, parte, entre otros, del principio general de que el desempleo de un puesto de trabajo en el sector público, es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo, profesión o actividad pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Dicha Ley ha sido ya objeto de este recurso de inconstitucionalidad, y concretamente el Tribunal Constitucional en sentencia nº 178/89, de 2 de noviembre, desestimó dicho recurso en el que se habían alegado como infringidos los preceptos constitucionales que cita el actor en su demanda, por lo que esta Sala tiene que remitirse respecto de ello a las argumentaciones contenidas en dicha Sentencia. En ella el intérprete máximo de la Constitución, señala que el sistema de incompatibilidades regulado por dicha Ley es conforme a la Constitución y no supone limitación del derecho al trabajo de los empleados públicos que en el ámbito de la función pública viene definido por el art. 103.3, -sin que sea de aplicación el invocado art.35-, que disponía que la Ley regularía el sistema de incompatibilidades dando origen a que el legislador estableciese la correspondiente regulación especial a través de la Ley 53/84, sin impedir la libre elección de profesión, aunque condicionando el desempeño de otra actividad laboral a los empleados públicos mientras permanezcan al servicio de la Administración, con las excepciones que expresamente señala. Por otra parte, la naturaleza estatutaria de la relación funcionarial y la libertad del legislador para modificarla hace que los funcionarios públicos tengan una pura y simple expectativa y no un derecho consolidado a la invariabilidad de las condiciones en que realizan su función al servicio de la Administración, al mismo nivel de la exigencia en que lo establece cuando ingresaron, y por ello, no puede decirse que se hayan quebrantado ni el art. 33.3, ni los principios de seguridad jurídica y demás invocados al amparo del art. 9 del mismo texto. Toda esta doctrina, de directa aplicación al supuesto litigioso impide que prospere la contradicción con la Constitución, mantenida por el actor. QUINTO.- Si, como hemos indicado, no existe un derecho a la inmodificabilidad de las condiciones del trabajo, ni lo que es lo mismo, un derecho a la compatibilidad, mal puede aceptarse que la imposición normativa de una incompatibilidad sea un caso de expropiación. El Tribunal Constitucional ha rechazado que lo sea la anticipación de unos años de la jubilación pese a que tal anticipación implica la consecuencia irreversible de que el funcionario no volverá al servicio activo en su carrera administrativa, de la que queda privado unos años antes del momento que le correspondería según Ley anterior. Y si hay que rechazar que la jubilación anticipada sea un caso de expropiación, mayor razón hay para rechazar que lo sea lo que no pasaría a ser una suspensión temporal del ejercicio de una de las carreras, pues con la incompatibilidad el sujeto no queda privado o desposeido de ninguna de ellas cuando legalmente se ve obligado a optar por ejercer una sóla, ya que queda en la otra en situación específica y privilegiada no sometida a limitación temporal ni a caducidad del derecho a volver a ejercerla, como si sucede en la excedencia por interés particular. "El Tribunal Supremo ha sido explícito al tratar de este aspecto concreto de la aplicación de la Ley 53/84. En sus sentencias de 3 de julio de 1986 y 2 de junio de 1987, tras estimar que esa normativa no es contraria a la Constitución, por lo que se refiere a la indemnización declara "que la cuestión de si han de ser o no indemnizados, no es la consecuencia de la modificación legislativa, propia de la Ley cuya inconstitucionalidad se pretende"; añadiéndo que tampoco puede afirmarse que la regulación de las incompatibilidades y la opción concedida a quienes se encuentran incursos en ella, sea un caso de expropiación pues ésta la constituye cualquier forma de privación singular del dominio o intereses patrimoniales legítimos, acordada imperativamente, lo que no concuerda con la regulación de las imcompatibilidades, en que se concede opción a los interesados para elegir su actividad, lo que supone una restricción en tal ejercicio pero no una privación imperativa. SEXTO.- Que, en todo caso, atendiendo a la concreta pretensión indemnizatoria, resulta evidente que la comunidad de Madrid no hace sino aplicar la legislación básica del Estado respecto a las incompatibilidades del personal funcionario y por ello no es posible reclamarse una responsabilidad por el cumplimiento de una Ley de las Cortes Generales, a la que obligatoriamente ha de someterse. En consecuencia en el hipotético caso de estimar que, por semejanza a lo acaecido con la normativa que modificó la edad de jubilación, aparezcan expectativas frustradas para el recurrente, susceptibles de indemnización, ello vendría motivado por acto del poder legislativo, por lo que la reclamación debería hacerse ante el órgano supremo de la Administración, el Consejo de Ministros, y tal cuestión quedaría imprejuzgada en esta sentencia".SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Carrillo Alvarez se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por auto de 11 de febrero de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Pedro Jesús , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. Transcurrido el plazo para la verificación de este trámite, por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1993 se tiene por decaído al apelante de su derecho a presentar alegaciones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación -explicábamos en sentencias, entre otras, de 26 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 11 de marzo de 1991-, no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. No se trata, pues, de una revisión de oficio, sino que se exige un examen crítico de las soluciones dadas en la primera instancia, por lo que el apelante debe realizar un análisis crítico invocando aquellas razones jurídicas conducentes a obtener la revocación de la sentencia apelada, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlas y pronunciarse sobre ellas dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. Al no haber presentado la apelante su escrito de alegaciones, se priva a esta Sala de la posibilidad de revisar los pronunciamientos de la sentencia apelada, y como quiera que esta no incurre en causa de invalidez alguna de las que, por afectar al denominado orden público, cabría una actuación revisora de oficio por parte de este Tribunal, procede su confirmación.

SEGUNDO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de la apelación; sin que apreciemos motivos que justifiquen un expreso pronunciamiento sobre costas (artículo 131-1 de la LJCA).

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra sentencia de fecha 22 de junio de 1991 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso nº 1031/88, que confirmamos por ser conforme a Derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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