STSJ Castilla y León 1840/2012, 30 de Octubre de 2012

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2012:5358
Número de Recurso702/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1840/2012
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01840 /2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102321

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000702 /2011 - ML, dimanante del P.A. 269/09 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Valladolid

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Felicisimo

Representación

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JCYL

Representación LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1840

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a treinta de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 702/2011, en el que son partes:

Como apelante: DON Felicisimo, actuando en su propio nombre y representación.

Como apelada: la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 269/09.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Álvarez Alonso en nombre y representación de Felicisimo ; sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación el demandante, Felicisimo, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día veintiséis de octubre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que ahora es objeto de impugnación en esta alzada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Felicisimo contra la Orden SAN 728/2009, de 18 de marzo de 2009, dictada por la Consejería de Sanidad, en la cual se publica la relación definitiva del concurso de traslados para la provisión de plazas básicas vacantes de personal estatutario de la categoría de Médico de Familia, de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, en el particular relativo al Anexo III que le excluye por no ostentar la condición de personal estatutario fijo que se exigía en las bases de la convocatoria del concurso de traslados efectuada mediante Orden SAN 733/2008 .

Para llegar a ese pronunciamiento desestimatorio la Juzgadora traza básicamente la siguiente doble línea argumental:

  1. Las bases de la convocatoria, en las que no se permite la participación del personal funcionario sanitario, son firmes y consentidas por no haber sido impugnadas en su momento.

Y b) los fundamentos de la sentencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2008 pronunciada en el recurso de apelación 271/2007, que en supuesto muy similar llegó al mismo resultado desestimatorio, concluyendo la Juzgadora para el supuesto enjuiciado lo siguiente:

" La aplicación de la anterior doctrina al supuesto presente, como ya se adelantó, determina la desestimación de la demanda, pues no cabe estimar que existe discriminación cuando el término de comparación que se propone por el actor, que tiene la condición de funcionario, se refiere a otro colectivo distinto -el personal estatutario-, teniendo cada uno con un régimen jurídico propio, y no cabe apreciar la vulneración del aludido principio cuando se trata de personal que está sujeto a vínculos de diferente naturaleza que vienen a configurar una diversificación en los regímenes jurídicos. Estos dos regímenes vienen además establecidos en normas con rango de Ley: el del personal estatutario que se regula en la ya citada Ley 55/2.003, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y el del funcionario, éste en la Ley 7/2.005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León. "

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante aduciendo una serie de alegaciones que se desarrollan a lo largo de los dos siguientes apartados: 1º) infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular del artículo 63.1 de la ley 30/1.992 ; y 2º) infracción del artículo 62.1.a) del mismo texto normativo por vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (concretamente del artículo 14 de la Constitución ).

Se analizarán por separado estos motivos en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones, bajo la invocación del motivo general de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en particular del artículo 63.1 de la ley 30/1.992 -lo que apunta a la existencia de vicios de anulabilidad en la resolución administrativa recurrida-, se aduce concretamente que la sentencia "no ha desvirtuado" los alegatos de hecho y de derecho, ya por indebida aplicación de las normas jurídicas ya por no haber entrado siquiera en su consideración. Con esto segundo lo que se viene a plantear en realidad es que la sentencia ha incurrido en una suerte de incongruencia omisiva, por lo que no estará de más comenzar recordando lo que en relación a la exigencia de congruencia exigible a las resoluciones judiciales ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional desde la sentencia 20/1982, en la que dice que tal vicio, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ).

Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues en otro caso se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, (STC 88/19921 por todas).

A partir de este planteamiento general hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia....

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