SAP Soria 114/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2005:88
Número de Recurso150/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 114/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En Soria, a quince de julio de dos mil cinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 227/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma , siendo partes:

Como apelantes y demandantes, D. Augusto y Dª. Patricia , representados por la Procurador Dª. ELENA LAVILLA CAMPO y asistidos por la Letrado Dª. PAULINA ESMERALDA GARCIA MARTIN.

Y como apelados y demandados, Dª. Estefanía , representada por la Procurador Dª. PILAR PRADA RONDÁN y asistida por el Letrado D. MANUEL HOLGUERAS FARIÑAS y el AYUNTAMIENTO DE MONTEJO DE TIERMES, representado por la Procurador Dª. MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOMÉ y asistido por el Letrado D. JESÚS LUCAS SANTOLAYA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Se desestima totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mata, en nombre de los actores, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ella, condenando a la parte actora a abonar los gastos procesales causadas al Ayuntamiento de Montejo de Tiermes, sin hacer especial pronunciamiento en costas respecto de la otra codemandada".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 150/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Augusto y de Dª Patricia

, contra la sentencia que desestimó su demanda en ejercicio de acción de tanteo, por los siguientes motivos, detalladamente fundamentados: impugna en primer lugar la conclusión de la sentencia de instancia de que el Ayuntamiento de Montejo de Tiermes es propietario de parte de la finca discutida; como segundo motivo discute la afirmación de la sentencia de que no sea de aplicación el derecho de tanteo establecido en la L.A.R., de 1980 y finalmente, apela el pronunciamiento relativo a las costas.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos, la Sentencia de instancia, a través de la documental obrante en autos, llega a la conclusión de que el Ayuntamiento de Tiermes adquirió efectivamente una porción de 5.000 m2 de la parcela nº 387. El recurso niega tal adquisición por varios motivos, en primer lugar porque dicha parcela es una "finca rústica concentrada indivisible", y teniendo en cuenta las dimensiones del terreno, no puede ser dividida y en consecuencia, tampoco parcialmente vendida.

En este sentido hay que tener en cuenta lo que establece la Ley 14/1990 de 28 noviembre 1990, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, aplicable al caso, que en su artículo 10 , dice:

"1. La división o segregación de una finca rústica no será válida cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

  1. No obstante, se permite la división o segregación:

  1. Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación no resulte un mayor número de predios inferiores a la unidad mínima de cultivo.

  2. Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente, a cualquier género de edificación o construcción permanente".

Y en el supuesto de autos, se comprueba que en la porción de finca que se dice propiedad del Ayuntamiento se han construido edificaciones y construcciones permanentes (báscula de pesaje, almacén municipal y caseta de recogida de residuos, entre otras). Por lo que en cualquier caso, no podría ser de aplicación la nulidad de la compraventa que establece el artículo 11 de la citada Ley .

También se aduce en el recurso que el acuerdo del Ayuntamiento (folio 68), no es modo de adquirir la propiedad, ni título válido para acreditarla. Es evidente que el citado Acuerdo del Ayuntamiento de Montejo de Tiermes, aisladamente considerado no es un modo de adquirir la propiedad, pero constituye una prueba que, valorada conjuntamente con el resguardo de pago en 1980 de 400.000.- Pta., a Dª Remedios , entonces propietaria, y los acuerdos de cesión de uso de 1.200 m2 de los 5.000 m2 supuestamente adquiridos, a la Cámara Agraria Local de Montejo de Tiermes, para la instalación de una báscula de pesaje, tienen entidad suficiente como para considerar acreditado que Dª Remedios vendió al citado Ayuntamiento, esos 5.000 m2 por el precio de 400.000 Pta., y ésta entidad local ha dispuesto de esa propiedad adquiridaen concepto de dueña, y de hecho, el Sr. Augusto nunca ha cultivado esa porción de 5.000 m2, por lo que la compraventa quedó consumada.

En el mismo sentido de admitir la validez de un contrato verbal, se han pronunciado diversas sentencias, como la de la Audiencia Provincial de Almería de 20 de octubre de 2003, o la de Orense de 24 de mayo de 2005 , que establece de forma clara: "Es cierto que ... el artículo 1280 del Código Civil previene que deberán "hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas", con independencia de que deban constar en documento público los que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles", pero este precepto no tiene otro efecto que la facultad que confiere a los contratantes para compelerse...

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