Ley de Concentración parcelaria de Castilla y León (Ley 14/1990, de 28 de noviembre)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortés de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del estatuto de autonomía, promulgó y ordenó la publicación de la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El estatuto de autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 26.1.9 la competencia exclusiva en materia de Agricultura, Ganaderia, industrias agroalimentarias y zonas de montaña, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Tal competencia permite a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la Regulacion específica de materias muy importantes en el desarrolló de su identidad, de la que la actividad Agraria es elemento esencial. Los problemas derivados de la fragmentación de las Explotaciones agrarias, acentuados por las consecuencias derivaddas de la entrada de España en la Comunidad económica europea, hacen necesaria una Regulacion legal que permita atender los aspectos concretos que, en materia de concentración parcelaria, ofrece las circunstancias Fisicas y Sociales de Castilla y León.

La posibilidad de transformar las Estructuras agrarias de Castilla y León exige instrumentos adecuados a las circunstancias de la misma, y atendiendo asimismo a los principios de la constitución española. El artículo 33 de la misma ha señalado la función Social de la propiedad y una nueva ley de concentración parcelaria tiene que tener en cuenta esté mandato de la suprema Norma, cómo asimismo el reconocimiento de la propiedad privada. Estos aspectos postulan la necesidad de una legislación propia de su tiempo Historico y Social, que pueda atender las transformaciones de todo tipo producidas en nuestro país y concretamente en la Comunidad de Castilla y León. La Ley de Reforma y desarrolló Agrario, aprobada por el Texto Refundido de 12 de enero de 1973, ha sido un instrumento Juridico valiosisimo para que las transformaciones de la vída rural española, absolutamente precisas para la subsistencia de una vída Agricola digna y rentable, pudieran operarse.

Aun reconociendo su altura técnica, el cauce participatorio que abría a los afectados, y la operatividad que permitía a la administración, existen aspectos de puesta al dia que requieren un Texto legislativo mas cercano a la realidad socioeconómica de Castilla y León y a los tiempos presentes.

Está ley presenta novedades importantes que parten precisamente de la necesidad de contemplar la concentración parcelaria cómo un Proceso integrado en otro mas amplió cómo es el de la ordenación del territorio. Y para ello se ha tenido en cuenta de forma esencial la Proteccion del medio natural, con respeto absoluto de los valores ecológicos, paisajísticos y ambientales de las zonas sujetas a concentración parcelaria, asi cómo del patrimonio cultural existente en las mismas. Y esto no es solamente una declaración de principios, sino una constancia pragmatica reflejada en el conjunto del articulado. La Proteccion del Patrimonio Histórico artístico, la proyección del impacto ambiental deben generar una armónica conjunción con las transformaciones operativas de las Explotaciones Agricolas. La potenciación económica de estás se armoniza, pués, con los valores generales, ecológicos y culturales señalados.

Otra Innovacion importante parte de la Concepción de la concentración parcelaria cómo una labor solidaria y colectiva, en la que los afectados por la misma tienen una presencia decisiva a lo largo del procedimiento. La creación de las juntas de trabajo de concentración parcelaria es elemento esencial para reflejar esté cauce participatorio, que propendera en una realización técnica de los trabajos de gran alcance. La redacción del estudió Tecnico previó, pieza esencial para la consecución de los objetivos trazados por La Ley, cuenta con la presencia esencial de está junta, que, a su vez, tendrá también una fundamental labor de Asesoramiento Tecnico en los trabajos que se realicen.

Se mantienen las comisiones locales de concentración parcelaria, teniendo en cuenta en su composición las transformaciones operadas en la vída Social y Politica del país.

Otro aspecto a tener en cuenta es el relativo a la creación de un fondo de tierras con la finalidad de mejorar las Explotaciones existentes o crear otras nuevas, siempre desde principios de viabilidad y racionalidad, a fin de que su rentabilidad sea la suficiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Comunidad económica europea.

También puede considerarse cómo una materia nueva la referente a los Procedimientos especiales de concentración parcelaria, incluída la concentración de zonas concentradas con anterioridad a fin de conseguir su ordenación integral, la especificidad que requiere la ordenación de las tierras afectadas por grandes Obras Públicas, y también desde la posibilidad de la realización de las operaciones de concentración parcelaria por los interesados aun con la vigilancia y control de los servicios de la administración autonómica.

Por lo demás, existen ciertas modificaciones respecto de la legislación anterior en materias específicas del procedimiento ordinario, cómo la actualización de la tipificidad sancionadora y de sus cuantías, desde un principio general de Coordinacion sustantiva y formal de todos los Organos de la administración autonómica.

Asimismo, ha parecido procedente para la operatividad de esté Texto legal, cómo instrumento de Aplicación directa y pragmatica que afecta por igual a la administración y a los interesados, la reordenación del articulado desde el punto de vista procedimental, de tal forma que los disgregados en La Ley estatal aparecen ahora conformados en un orden lógico que permite la Vision global de todos los escalones del Complejo Proceso que lleva a Cabo la transformación de la propiedad rústica.

La Ley se Estructura en un Titulo preliminar, otro relativo a las normas orgánicas, otro referente a las unidades mínimas de cultivó en las zonas concentradas, el de procedimiento ordinario, el relativo a los Procedimientos especiales, obras y mejoras el siguiente y por último el que trata del fondo de tierras. Se dividen en capítulos, sobre todo el Titulo iii, que trata del procedimiento ordinario. El número de artículos es de 102, mas dos Disposiciones adicionales, dos Disposiciones transitorias, dos Disposiciones finales y una Disposición derogatoria.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Es objeto de la presente ley la concentración parcelaria y la estructuración del suelo rústico para promover la constitución de Explotaciones económicamente viables en el Marco del conjunto de acciones de ordenación del territorio y la consiguiente armonización del Derecho de propiedad y la función Social de la misma, de acuerdo con lo establecido en la constitución española.

ARTÍCULO 2
  1. En las zonas dónde la parcelación de la propiedad rústica o la de las Explotaciones revista caracteres de acusada gravedad, se llevará a Cabo la concentración parcelaria por razones de utilidad pública.

  2. Salvo los casos especiales previstos legalmente, la concentración parcelaria será acordada por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejeria correspondiente, y previó informe de La Dirección general competente.

  3. Acordada la realización de la concentración, está será obligatoria para todos los propietarios de fincas afectadas y para los titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre Ellas.

  4. Los Gastos que ocasionen las operaciones de concentración parcelaria serán satisfechos por la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 3
  1. La concentración parcelaria tendrá cómo primordial finalidad la ordenación de la propiedad rústica, con vistas a dotar a las Explotaciones de una Estructura adecuada a cuyo efecto, y realizando las compensaciones que resulten necesarias, se procurará:

    1. adjudicar a cada propietario en coto Redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, un conjunto de superficie y derechos cuyo valor, según las bases de la concentración, sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las parcelas y derechos que anteriormente poseía. A tal fin podrán realizarse compensaciones objetivas, en función de criterios y valores que se establecerán en las bases, entre diversos cultivos o entre derechos dominicales de aprovechamientos de suelo, vuelo y pastos.

    2. adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios.

    3. suprimir las Explotaciones que resulten antieconomicas o aumentar en lo posible su superficie.

    4. emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde el lugar en que radique la Casa de labor, o la vivienda del interesado, o su finca mas importante.

    5. dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos.

  2. Se armonizara el Proceso de concentración parcelaria con la Conservacion del medio natural.

TÍTULO PRIMERO Normas orgánicas Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4

Corresponde a la Junta de Castilla y León, a Traves de la Consejeria de Agricultura y Ganaderia y de La Dirección general competente, llevar a Cabo las acciones reguladas por está ley.

ARTÍCULO 5
  1. Las juntas de trabajo de concentración parcelaria son Organos colegiados a los que corresponde colaborar con la administración en la elaboración del estudió Tecnico previó a que se refiere el artículo 18.

    Una vez declarada la utilidad pública de la concentración, la junta de trabajo auxiliará a los servicios Tecnicos de la administración en los trabajos de Investigacion de la propiedad, clasificación de tierras y cuántos otros les sean requeridos al efecto.

  2. Las juntas de trabajo de concentración parcelaria estarán constituidas por séis agricultores de la zona, elegidos por Asamblea de participantes en la concentración, convocada y presidida por El Alcalde a instancia de la Consejeria.

    Formará parte de la junta de trabajo, además, un representante del Ayuntamiento designado por esté.

    Convocados los miembros de la junta de trabajo por la administración y constituída está, se procederá a la elección de un Presidente de entre sus miembros electos, que actuará cómo su portavoz.

  3. Si el ámbito de la zona objeto de solicitud de concentración parcelaria se extiende a mas de un término municipal o afecta a una o mas entidades locales menores, se constituirá una junta de trabajo por cada uno de los municipios o entidades afectadas.

    En esté casó el representante de las juntas de trabajo que se menciona en el artículo 7. Cómo miembro de La Comisión local de concentración parcelaria será elegido de entre los miembros de Todas las juntas constituidas.

  4. Firmes las bases de la concentración, quedarán disueltas las juntas de trabajo.

ARTÍCULO 6
  1. Las comisiones locales de concentración parcelaria son Organos colegiados a los que corresponde proponer a La Dirección general las bases de la concentración parcelaria a que se refiere el artículo 27 de la presente ley.

  2. Firmes las bases de la concentración, quedará disuelta La Comisión local que las hubiere propuesto.

ARTÍCULO 7
  1. Las Comisiones Locales de Concentración Parcelaria estarán presididas, con voto de calidad, por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia, que podrá delegar en otra persona con rango igual o superior al de Jefe de Servicio. Será Vicepresidente el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería o funcionario en quien delegue. Formarán parte de ella, como Vocales, el Registrador de la Propiedad, el Notario de la zona o, no habiendo determinación de zonas notariales, el del distrito a quien por turno corresponda, el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente o funcionario en quien delegue; dos ingenieros del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería con actuación en la zona; los Alcaldes y Presidentes de las Entidades Locales correspondientes; los Presidentes de las Juntas Agropecuarias Locales, si estuviesen constituidas en la zona; tres representantes de los agricultores de la zona y uno más en representación de la Junta de trabajo de Concentración Parcelaria; y, un representante de las organizaciones agrarias legalmente constituidas con implantación en la zona elegido por ellas.

    Si existieran en la zona Comunidades de Regantes u otras Corporaciones de Derecho Público, con fines específicamente agrarios, sus Presidentes formarán parte de la Comisión Local, como Vocales. En el caso de que el ámbito territorial de las Comunidades de Regantes se extienda más allá del perímetro de la zona a concentrar, las designaciones de Vocales corresponderán a los representantes locales de dichas Comunidades, si los hubiere, con competencia sobre los sectores objeto de concentración.

    Actuará como Secretario de la Comisión Local, con voz y voto, un funcionario del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería con actuación en la zona que desempeñe puesto para el que se requiera el título de licenciado en derecho.

  2. Si cesa cualquier miembro de la Comisión Local en el cargo público que determinó su nombramiento, cesará asimismo de forma automática como miembro de la Comisión, procediéndose a su inmediata sustitución por quien le suceda en el cargo.

  3. Si en el momento en que deba procederse a constituir la Comisión Local, está vacante cualquiera de los cargos públicos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, ocupará provisionalmente el puesto correspondiente en la Comisión Local quien deba asumir legalmente las funciones respectivas.

  4. Si la zona de concentración determinada al acordarse la misma, se extiende por más de un término municipal, se constituirá la Comisión Local en el lugar y con los funcionarios y vocales del término afectado en la mayor medida por la reforma, incorporándose a aquélla el Alcalde y un agricultor por cada uno de los demás términos municipales.

  5. La Comisión Local tendrá su domicilio en la sede del Ayuntamiento o de la Entidad Local que corresponda, o en el local que se acuerde habilitar al respecto, a los solos efectos de celebración de reuniones, publicación y exposición de documentos e informaciones orales. Los escritos y alegaciones deberán presentarse en las oficinas provinciales o centrales de la Consejería de Agricultura y Ganadería o en cualquiera de los lugares previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 8 Los agricultores que han de formar parte de La Comisión local de concentración parcelaria serán elegidos, en cada municipio, por una Asamblea de participantes en la concentración, convocada y presidida por el respectivo Alcalde a instancia de la Consejeria.
TÍTULO II Régimen de unidades mínimas de cultivó en las zonas Concentradas Artículos 9 a 15
ARTÍCULO 9

Se considera unidad mínima de cultivó al mínimo de superficie que debe de tener una finca para garantizar la rentabilidad del trabajo y los elementos que se incorporen a la misma.

La extensión de la unidades mínimas de cultivó para secano y regadío serán fijadas mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganaderia, previó informe del consejo Agrario.

Dicha extensión se fijará de acuerdo con las condiciones y características socio-Económicas del sector Agrario en cada zona o comarca.

ARTÍCULO 10
  1. La división o segregación de una finca rústica no será válida cuándo de lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivó.

  2. No obstante, se permite la división o segregación:

  1. si se trata de cualquier clase de Disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que cómo consecuencia de la división o segregación no resulte un mayor número de predios inferiores a la unidad mínima de cultivó.

  2. si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente, a cualquier Genero de edificación o construcción permanente.

  3. si los predios inferiores a la unidad mínima de cultivó que resulten de la división o segregación se destinan a huertos familiares de las características que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 11

No producirán efecto entre las partes ni con Relacion a terceros, los Actos o contratos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzcan la división de fincas contraviniendo lo dispuesto en el artículo anterior.

Toda partición hereditaria derivada de sucesión testada o intestada deberá respetar lo establecido en la presente ley.

Los Tribunales, las autoridades y funcionarios se abstendrán de reconocer efectos a los referidos Actos y contratos.

Los notarios, para autorizar Actos o contratos que impliquen división o segregación de fincas, deberán exigir la presentación de un croquis que refleje la alteración Fisica proyectada o certificación del Servicio territorial de Agricultura y Ganaderia dónde se refleje la modificación que se pretenda llevar a Cabo, absteniéndose de autorizar el documento si la división o segregación resultare ilegal, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 12

Cuándo la división o segregación conste en documento privado, las Oficinas fiscales no podrán realizar ninguna alteración en el nombre del propietario contribuyente sin que el acto haya sido autorizado por el Servicio territorial de Agricultura y Ganaderia, que concederá o denegará la autorización de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes.

Está autorización se concederá por los servicios territoriales de Agricultura y Ganaderia y se acompañara de un plano de la finca a que se refiere, en el que, con referencia al general de la zona, se indique gráficamente la situación, extensión y linderos de la nueva o nuevas parcelas.

ARTÍCULO 13

Incorporada al Registro de la propiedad la nueva ordenación de la propiedad resultante de la concentración parcelaria, no podrá tener acceso al mismo ningún Titulo que implique alteración en el perímetro de las fincas afectadas por la misma si no se presenta acompañado de un croquis en papel transparente a la misma Escala que el plano que obre en el Registro y que refleje con suficiente claridad, a juicio del Registrador, la alteración de que se trate.

El Registrador archivará el plano cómo adicional al plano general de la zona concentrada.

ARTÍCULO 14

La Consejeria de Agricultura y Ganaderia tendrá Accion para pedir judicialmente la declaración de nulidad de los Actos y contratos que impliquen división o segregación de fincas en contra de lo dispuesto en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 15

En toda Inscripcion de finca rústica se expresará si es de secano o de regadío, su extensión superficial y que sólo puede ser susceptible de división o segregación respetando la unidad mínima de cultivó, de acuerdo con las Disposiciones de está ley.

TÍTULO III Procedimiento ordinario Artículos 16 a 68
CAPÍTULO PRIMERO Iniciacion, Decreto y efectos generales Artículos 16 a 24
ARTÍCULO 16
  1. El procedimiento de concentración parcelaria puede iniciarse a petición de la mayoría de los propietarios de la zona para que se solicité la mejora, o bien de un número cualquiera de ellos a quiénes pertenezcan mas de las tres cuartas partes de la superficie a concentrar. Esté porcentaje quedará reducido al 50 por 100 cuándo los propietarios que lo soliciten se comprometan a explotar sus tierras de manera colectiva. A la solicitud se acompañaran informes del Alcalde relativos a la veracidad de los datos que se consignen.

  2. Recibida la solicitud, La Dirección general procederá a tramitar el expediente, si concurren razones de utilidad pública que, agronómica y socialmente, justifiquen la concentración.

  3. Si La Dirección general estima necesario comprobar la realidad de las mayorías invocadas, abrirá una información en la que invitará a todos los propietarios de la zona no conformes con la concentración a que hagan constar por escrito su oposición.

La Dirección general apreciará los principios de prueba presentados por los solicitantes u oponentes.

ARTÍCULO 17

La Consejeria podrá asimismo promover la concentración parcelaria en los casos siguientes:

  1. cuándo la dispersión parcelaria se ofrezca con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo que la concentración se considere mas conveniente o necesaria.

  2. cuándo, ante la Consejeria, lo insten los ayuntamientos correspondientes, quiénes harán constar las circunstancias de carácter Social y económico que concurren en cada zona.

  3. cuándo por causa de la realización de una obra pública o cualquier otra actuación que comporte la expropiación forzosa de sectores importantes de la zona, se haga necesaria la concentración parcelaria para reordenar la propiedad y reorganizar las Explotaciones agrarias efectuadas.

ARTÍCULO 17

La Consejería podrá asimismo promover la concentración parcelaria en los casos siguientes:

  1. Cuando la dispersión parcelaria se ofrezca con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo que la concentración se considere más conveniente o necesaria.

  2. Cuando, ante la Consejería, lo insten los Ayuntamientos correspondientes, quienes harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurren en cada zona.

  3. Cuando la transformación en regadío o la modernización del existente en la zona, haga necesaria la concentración parcelaria de la misma, con el fin de adecuar la distribución de la propiedad a la nueva estructura resultante de las obras de regadío a realizar. Cuando por causa de la realización de una obra pública o cualquier otra actuación que comporte la expropiación forzosa de sectores importantes de la zona, se haga necesaria la concentración parcelaria para reordenar la propiedad y reorganizar las explotaciones agrarias afectadas.

ARTÍCULO 18
  1. Realizada la solicitud en la forma prevista en el artículo 16 o dándose alguno de los supuestos previstos en el 17, la Dirección General, previa la constitución de la Junta de Trabajo de concentración parcelaria y auxiliada por ésta, elaborará un Estudio Técnico Previo de la zona, en el que como mínimo se contemplarán los siguientes extremos:

    –Perímetro y superficie de la zona a concentrar.

    –Número aproximado de parcelas y de propietarios afectados.

    –Superficie media de las parcelas.

    –Existencia de bienes de dominio público.

    –Situación actual de las explotaciones de la zona y posibilidades de reestructuración de las mismas.

    –Sectores que deban ser objeto de especial consideración en atención a sus particulares características.

    –Regadíos existentes con expresión de sus derechos concesionales.

    –Principales deficiencias de infraestructura de la zona y medidas destinadas a su corrección, con expresión aproximada de las obras necesarias.

    –Areas de especial importancia por sus valores ecológicos, paisajísticos y medio ambientales.

    –Bienes de interés cultural, histórico o artístico, que pudieran ser afectados por la concentración.

    –Planeamiento urbanístico existente en la zona.

    –Directrices generales de actuación.

    –Grado de aceptación social de las medidas de transformación previstas.

    –Cualquier otro extremo que se considere de interés.

    –Conclusiones.

  2. Si las conclusiones del Estudio Técnico Previo así lo justificaran, la Dirección General promoverá la publicación de la norma a que se refiere el artículo siguiente.

  3. Con anterioridad a la norma que acuerde la concentración parcelaria se someterá al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, en los casos y en la forma establecidos en las disposiciones vigentes en materia de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, el Estudio Técnico Previo, que como mínimo contendrá los extremos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

ARTÍCULO 19

La norma por la que se acuerde la concentración parcelaria contendrá los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de que se trate.

  2. Determinación del perímetro que se señala en principio a la zona a concentrar, haciendo la salvedad expresa de que dicho perímetro quedará en definitiva modificado por las aportaciones de tierras que, en su caso, pueda realizar la Comunidad Autónoma y con las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y siguientes de esta Ley.

  3. En los casos que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se haya sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, la norma establecerá la obligatoriedad de que el proceso de concentración se desarrolle en estricta observancia de las directrices, prescripciones y criterios contenidos en la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.

  4. En los casos en que no se estime la necesidad de realización de estudio de impacto ambiental, será necesario la redacción del correspondiente proyecto de restauración del medio natural, que será informado preceptivamente por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

ARTÍCULO 20
  1. La publicación de la norma declarando de utilidad pública la concentración parcelaria atribuirá a la Dirección General la facultad de instalar hitos o señales, la de promover la asistencia a las reuniones de las comisiones, la de exigir los datos que los interesados posean o sean precisos para la investigación de la propiedad y clasificación de tierras, y la de establecer un plan de cultivos y aprovechamientos de la zona mientras se tramita el expediente de concentración.

    De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, incurrirán en multa de 150 euros a 600 euros los que cometan las infracciones siguientes:

    1. Los que impidan o dificulten la instalación de hitos o señales.

    2. Los que dificulten los trabajos de investigación y clasificación de la zona.

    3. Los que incumplan el plan de cultivos y aprovechamientos que se señale para la misma.

  2. Los propietarios y cultivadores están obligados, desde la publicación del Decreto que acuerde la concentración, a cuidar de las parcelas sujetas a ella, cultivándolas a uso y costumbres de buen labrador. No podrán, en su consecuencia, destruir obras, esquilmar la tierra ni realizar ningún acto que disminuya el valor de tales parcelas. Si lo hicieran, incurrirán en multa de cuantía doble a la disminución de valor que hubiese experimentado la aportación, sin perjuicio de deducir de ésta el importe del demérito sufrido.

  3. Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia, previo expediente sancionador con audiencia del interesado.

ARTÍCULO 21
  1. La Dirección general está obligada a comunicar cuanto antes al Registrador de la propiedad correspondiente y al notario del distrito:

    1. los términos municipales afectados por los Decretos en los que se determinen zonas de concentración. B) la determinación del perímetro de cada zona y sus rectificaciones.

    2. las Resoluciones o hechos que pongan término al procedimiento, sin que la concentración parcelaria se lleve a Cabo, asi cómo, en su casó, el acuerdo al que se refiere el artículo 53.

  2. Los Registradores de la propiedad, en las notas de despacho que extiendan sobre los Titulos relativos a fincas rústicas situadas en términos municipales afectados por la concentración y en las certificaciones relativas a las mismas, indicarán, en su casó, la existencia de la concentración, salvo que les conste que están excluidas de élla o que sean ya fincas de reemplazo resultantes de dicha concentración.

  3. Cuándo la concentración parcelaria afecte sólo a parte de una finca inscrita, se expresará por nota marginal la Descripcion de la porción restante en cuanto fuera posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y linderos. La Inscripcion conservará toda su eficacia en cuanto a está porción restante.

    La operación registral podrá practicarse en cualquier tiempo a Costa de la Comunidad Autónoma en virtud de certificación expedida por La Dirección general a instancia del titular registral o sus causahabientes.

  4. Los notarios harán las oportunas advertencias en los documentos que otorguen.

  5. El carácter de finca excluída de la concentración parcelaria se podrá expresar en el Registro al inscribir cualquier Titulo en que asi se consigne bajo la responsabilidad del funcionario autorizante, o en nota marginal practicada por constarle directamente al Registrador, o en virtud de certificación de La Dirección general o acta notarial.

ARTÍCULO 22

Igualmente se hará comunicación de la zona afectada por la concentración parcelaria al Ministerio fiscal para que asuma la defensa de las personas cuyos intereses están a su

Cargo y especialmente la de los titulares indeterminados o en ignorado paradero. Tendrá, a efectos de está defensa, las mismas facultades que los particulares.

ARTÍCULO 23

La realización de cualquier tipo de obra o mejora no autorizada por la Consejería de Agricultura y Ganadería en las parcelas sujetas a concentración parcelaria, una vez publicada la norma que declare la utilidad pública de la misma, será sancionada con multa de 600 a 6.000 euros, que será impuesta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de esta Ley.

Cuando la Consejería lo estime necesario dicha infracción llevará aparejada la obligación de reponer la parcela a su estado inicial, ejecutándose subsidiariamente por parte de la Administración y con cargo al infractor las obras necesarias para ello, si éste no las hiciera por sí mismo.

En ningún caso las citadas obras o mejoras serán valoradas a efectos del expediente de concentración parcelaria.

ARTÍCULO 24

Los participantes en la concentración parcelaria que antes de que está se realice adquieran de otros propietarios tierras sujetas a concentración con el fin de aumentar el tamde sus Explotaciones, sin rebasar el Maximo señalado para la comarca, podrán ser subvencionados hasta el 20 por 100 del valor que a la Tierra adquirida señale la Consejeria de Agricultura y Ganaderia, siempre que la adquisición de lugar a una disminución en el número de propietarios que participen en la concentración.

CAPÍTULO II Bases de la concentración Artículos 25 a 39
ARTÍCULO 25

Los trabajos e investigaciones necesarios para fijar las bases de la concentración se llevarán a Cabo sin sujeción a un orden determinado, pudiendo ser simultaneados los correspondientes a unas y otras bases, aunque ateniéndose a las instrucciones que en cada zona dicte La Dirección general.

ARTÍCULO 26

Una vez reunidos los datos que permitan establecer con carácter provisional las bases de la concentración, se realizará una encuesta que consistirá en la publicación de dichas bases provisionales para que todos los interesados puedan formular las observaciones verbales o escritas que estimen pertinentes.

ARTÍCULO 27

Finalizada la encuesta de las bases provisionales, y con vista al resultado de la misma, La Comisión local someterá a la aprobación de La Dirección general las siguientes bases:

  1. perímetro de la zona a concentrar, con la Relacion de parcelas cuya exclusión se propone.

  2. clasificación de las parcelas y fijación previa y, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de basé para llevar a Cabo compensaciones, cuándo resulten necesarias.

  3. declaración de dominio de las mismas a favor de quiénes las posean en concepto de dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, y determinación de la superficie perteneciente a cada uno y de la clasificación que corresponde a dicha superficie.

  4. Relacion de gravámenes y otras situaciones jurídicas que hayan quedado determinadas en el período de Investigacion.

  5. determinación, en su casó, de los sectores que, por su incidencia en el ecosistema de la zona, deban ser objeto de un tratamiento especial en la ejecución de la concentración.

ARTÍCULO 28
  1. De la concentración parcelaria están exceptuadas las superficies pertenecientes al dominio público, asi cómo los bienes comunales, salvo que soliciten su inclusión los organismos o entidades competentes.

  2. La Dirección general requerirá directamente de dichos organismos o entidades la determinación, bajo su responsabilidad, de las superficies que por tener el indicado carácter deban ser excluidas de la concentración, pudiendo los particulares plantear ante los organismos y Tribunales competentes lo que convenga a su Derecho y entendiéndose que aquélla determinación no constituye un deslinde en sentido Tecnico ni prejuzga cuestiones de propiedad ni de posesión.

ARTÍCULO 29

Podrán ser excluidos de la concentración sectores o parcelas que no puedan beneficiarse de élla por la importancia de las obras o mejoras incorporadas a la Tierra, por la especial naturaleza o emplazamiento de está o por cualquier otra circunstancia.

ARTÍCULO 30
  1. La Dirección general podrá ampliar el perímetro de la zona para la que se hubiese acordado la concentración, con las siguientes limitaciones:

    1. que la mayoría de los propietarios del nuevo sector lo sean también de parcelas sitas en la zona inicialmente determinada.

    2. que la superficie del nuevo sector no exceda de la tercera parte de la zona inicialmente determinada.

  2. En el perímetro ampliado no podrá incluirse solamente una parte de una Parcela, salvo que medie consentimiento de su titular.

  3. El acuerdo de ampliación dictado por La Dirección general, será objeto de encuesta y publicación juntamente con las bases de la concentración.

ARTÍCULO 31

La Dirección general está facultada para rectificar en todo casó el perímetro determinado en el Decreto de concentración al sólo efecto de comprender o no dentro de aquél las fincas de la periferia cuya superficie se extienda fuera de la zona.

ARTÍCULO 32
  1. Publicado el Decreto de concentración, La Dirección general realizará los trabajos e investigaciones necesarios para determinar la situación Juridica de las parcelas comprendidas en el perímetro de la zona a concentrar.

  2. Dentro del período de Investigacion, los participantes en la concentración parcelaria están obligados a presentar, si existieren, los Titulos escritos en que se funde su Derecho y declarar, en todo casó, los gravámenes o situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estás declaraciones Dara lugar, con independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la falsedad u omisión.

  3. La Dirección general requerirá a los participantes para que presenten los Titulos y formulen las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, advirtiéndoles de las consecuencias de la falsedad u omisiones.

ARTÍCULO 33

Para efectuar las operaciones de concentración previstas en está ley, no será obstáculo la circunstancia de que los poseedores de las parcelas afectadas por la concentración carezcan del correspondiente Titulo escrito de propiedad.

ARTÍCULO 34

Con objeto de investigar la existencia de hipotecas y, en general, de derechos que no lleven aneja de presente la facultad de inmediato disfrute sobre las parcelas de procedencia, La Dirección general, inmediatamente de constituída La Comisión local:

  1. Comunicará al Registrador de la propiedad competente los términos municipales afectados por la concentración, expresando si está solamente comprende parte de algún término, los pueblos, sitios, pagos o partidos afectados, asi cómo, si le fuere posible, los nombres con que dichos parajes son o han sido conocidos. Comunicará, igualmente, en su dia, la Relacion de parcelas excluidas.

    Antes de que termine la encuesta de bases, el registrados de la propiedad puede remitir a La Comisión local Relacion certificada de los derechos vigentes a que se refiere esté artículo, cuyo titular no sea alguna de las entidades aludidas en los apartados siguientes. El Registrador no será responsable si existen mas derechos inscritos que los relacionados y no hará referencia a las fincas libres de tales derechos.

  2. Notificará también los términos municipales al Ministerio de Agricultura, delegación de Hacienda, Diputación Provincial y ayuntamientos respectivos, asi cómo al organismo competente de las Comunidades Autónomas, en su casó.

  3. Comunicará, igualmente, dichos términos al Instituto de crédito Oficial y Confederacion española de cajas de ahorro, para que den publicidad a la existencia del expediente entre las entidades de crédito sometidas o pertenecientes a dichos organismos.

    Sin perjuicio de las comunicaciones y notificaciones citadas, La Dirección general podrá pedir a La Delegación de Hacienda, Instituto Nacional de Estadistica y a cualquier otro organismo Oficial que pudiera facilitarlos, datos sobre los préstamos hipotecarios o créditos garantizados con fincas rústicas sitas en los términos municipales afectados por la concentración.

ARTÍCULO 35
  1. En los avisos que abran la encuesta de bases, se invitará a los que tengan su Derecho inscrito en el Registro de la propiedad o a las personas que traigan causa de los mismos, para que, si apreciasen contradicción entre el contenido de los asientos del Registro que les afecten y la atribución de propiedad, u otros derechos, provisionalmente realizada cómo consecuencia de la Investigacion, puedan aportar a los efectos prevenidos en esté artículo, certificación registral de los asientos contradictorios y, en su casó, los documentos que acrediten al contradictor cómo causahabiente de los titulares inscritos.

  2. Siempre que durante el período de Investigacion se tenga conocimiento, respecto de una Parcela determinada, de la existencia de una discordancia entre el Registro de la propiedad y los Resultados de dicha Investigacion, se solicitará de oficio, de no haber sido aportada al expediente por los interesados, la certificación registral correspondiente.

  3. En cualquier casó, la certificación, si la Parcela a que se refiere estuviere identificada y la discordancia no quedase salvada por el consentimiento del titular registral o de sus causahabientes, surtirá en el expediente de concentración los efectos que a continuación se expresan:

  1. regirán las presunciones establecidas en el artículo 38 de La Ley Hipotecaria, pero las situaciones posesorias que se acrediten en Relacion con las parcelas de procedencia serán siempre respetadas.

  2. en las bases se harán constar las situaciones jurídicas resultantes de la certificación registral y las situaciones posesorias acreditadas en el expediente de concentración.

  3. en el proyecto y en el acuerdo y acta de reorganización se determinarán y adjudicarán por separado las fincas de reemplazo que sustituyan a las parcelas objeto de contradicción.

  4. en el Registro de la propiedad se inscribirán las situaciones resultantes de las certificaciones registrales aportadas al expediente de concentración y las situaciones inscribibles acreditadas en la Investigacion si estás no fueran incompatibles con aquéllas, de tal modo que en el Registro no se haga constar dato alguno que contradiga la situación registral.

ARTÍCULO 36
  1. Manifiesta en el período de Investigacion una discordancia entre interesados, apoyada en principios de prueba suficientes, sobre parcelas cuya Inscripcion no conste en el expediente, se hará constar dicha discordancia en las bases, procediéndose en el proyecto y en el acuerdo y acta de reorganización en la forma determinada en el apartado c) del artículo anterior, sin perjuicio de dar preferencia a todos los efectos al poseedor en concepto de dueño.

  2. La Expresion registral de la contradicción producirá los efectos de la anotación preventiva en demanda y caducará a los dos años de su fecha, salvo que antes llegará a practicarse dicha anotación.

ARTÍCULO 37

1 respecto de las copropiedades, puede figurar en las bases la cuota que corresponda a cada condueño juntamente con las demás aportaciones que realice, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. que medie petición de cualquier partícipe.

  2. que no se haga desmerecer mucho cómo consecuencia de la división la aportación de otro condueño.

  3. que no se conozca pactó que impida la división de la Comunidad.

  4. que consientan los que en el expediente de concentración aparezcan cómo arrendatarios, aparceros o titulares de otros derechos o situaciones sobre la finca que no recaiga sobre las Cuotas, salvo que siendo titulares de créditos se les pague o afiance.

  1. Los partícipes que no asintieren podrán exigir durante el período de publicación de bases la continuación de la Comunidad por las Cuotas restantes.

  2. En las comunidades hereditarias se requerirá el consentimiento de todos los interesados. De no obtenerse, la adjudicación en el acta de reorganización y la Inscripcion en el Registro de la propiedad se hará a nombre de los herederos, en concepto de tales, con Expresion de sus circunstancias personales, clase de sucesión y extensión con que resulten llamados a élla, si estos datos fueran conocidos y, en todo casó, las circunstancias del causante; haciéndose en la Inscripcion la advertencia de que no existe adjudicación de cuota concreta. Si no hubieren transcurrido ciento ochenta días desde la muerte del testador, se observará lo dispuesto en el artículo 49 de La Ley Hipotecaria y demás Disposiciones concordantes.

  3. Si los cónyuges diesen su consentimiento para que se constituyan copropiedades con las parcelas por ellos o por la Sociedad conyugal aportadas a la concentración, La Dirección general podrá establecerlas en el acuerdo de concentración, señalando las Cuotas correspondientes en el acta y haciéndose constar en la Inscripcion el origen voluntario de estás copropiedades.

ARTÍCULO 38

Las parcelas aportadas a la concentración se agruparán por clases según su productividad y cultivó, asignándose a cada clase un valor relativo al efecto de llevar a Cabo compensaciones cuándo resulten necesarias.

ARTÍCULO 39
  1. La encuesta sobre las bases se abrirá mediante aviso inserto durante tres días en el tablón de anuncios de los ayuntamientos y de las entidades locales afectadas, haciendo público que durante el plazo de treinta días, a contar desde el dia siguiente al final de la última inserción, prorrogable por La Dirección general y por dos períodos iguales, estarán expuestos en el Ayuntamiento los documentos correspondientes para conocimiento y la consiguiente formulación de alegaciones u observaciones por los participantes afectados.

  2. Finalizada la encuesta a que se refiere el párrafo anterior e introducidas las modificaciones resultantes de la misma, las bases, previa propuesta de La Comisión local y aprobación de La Dirección general, se publicarán por está mediante un aviso inserto una solá vez en el de la Provincia y por tres días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el la entidad local correspondiente, advirtiendo que los documentos estarán expuestos durante treinta días a contar desde la inserción del último aviso, y que dentro de dichos treinta días podrá entablarse recurso ante el Consejero de Agricultura y Ganaderia.

CAPÍTULO III Proyecto y acuerdo de concentración Artículos 40 a 48
ARTÍCULO 40
  1. Firmes las bases, se procederá a la Preparacion del proyecto de concentración, que constará de un plano que refleje la nueva Distribucion de la propiedad, de una Relacion de propietarios en la que, con referencia al plano, se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno, y de otra, Relacion de las servidumbres prediales que en su casó hayan de establecerse según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad.

  2. En el proyecto de concentración quedará asimismo determinado el proyecto de restauración del medio natural casó de ser está la via de Proteccion medioambiental determinada en la Norma en la que se acordó la realización de la concentración parcelaria, que figurará cómo Anexo al mismo.

    Su cuantificación será incorporada al proyecto de obras a realizar en la zona. Cómo consecuencia de ello, en el proyecto de concentración parcelaria quedarán determinadas las fincas que hayan de servir de basé territorial para la realización del proyecto de restauración del medio natural de la zona.

  3. El proyecto de concentración será objeto de encuesta, en la forma y plazos establecidos en el artículo 47 de está ley.

  4. Durante el período de encuesta, los interesados en la concentración poran formular, verbalmente o por escrito, las observaciones o sugerencias que estimen oportunas.

ARTÍCULO 41
  1. Las deducciones en las aportaciones de los participantes que se realicen para el ajuste de adjudicaciones no podrán exceder del 3 por 100.

  2. Podrán también deducirse de las aportaciones las superficies precisas, para las obras que al Amparo de la presente ley se realicen en la zona, siempre que la deducción afecte en la misma proporción a todos los beneficiarios de las mismas.

  3. El conjunto de las deducciones señaladas en los dos apartados anteriores no podrá rebasar la sexta parte del valor de las parcelas aportadas.

ARTÍCULO 42
  1. Con respecto a las cargas y situaciones jurídicas que hubiesen sido ya acreditadas en el procedimiento de concentración, se requerirá, al anunciar la encuesta del proyecto de concentración, a los correspondientes titulares, con excepción de los de servidumbres prediales, para que, de acuerdo con los propietarios afectados y dentro del lote de reemplazo, señalen la finca, porción de finca o parte alícuota de la misma, según los casos, sobre las que tales derechos o situaciones jurídicas han de quedar establecidos en el futuro, apercibiéndoles de que si no se acredita su conformidad dentro de los plazos señalados la traslación se verificará de oficio por La Dirección general. Los acuerdos de los interesados sólo se respetarán cuándo la posible ejecución de los derechos trasladados no afecte a la indivisibilidad de la unidad mínima.

  2. La conformidad de los interesados acerca de la traslación de las situaciones jurídicas al lote de reemplazo o el acuerdo que sobre tal extremo se adopte en casó de disconformidad no obstará al Derecho de las partes para plantear ante los Tribunales las cuestiones que estimen pertinentes en Relacion con las situaciones jurídicas trasladadas ni al cumplimiento y ejecución de la resolución judicial que se dicte.

ARTÍCULO 43
  1. A los propietarios que aporten a la concentración parcelaria tierras con una superficie total superior a la unidad mínima de cultivó no se les podrá adjudicar en equivalencia a su aportación finca alguna de reemplazo inferior a dicha unidad mínima, salvo por exigencias topográficas o para evitar una alteración sustancial en las condiciones de las Explotaciones.

  2. A los propietarios que hayan aportado tierras en distintas zonas colindantes sujetas a concentración parcelaria podrán adjudicárseles, en cualquiera de Ellas, fincas de reemplazo, a cuyo efecto se establecerán previamente las equivalencias entre las clasificaciones de parcelas de unas y otras zonas dentro de lo establecido en el apartado a) del artículo 3 y las indemnizaciones a que pueda haber lugar por los aplazamientos en la toma de posesión.

ARTÍCULO 44
  1. Terminada la encuesta, La Dirección general acordará la nueva ordenación de la propiedad, introduciendo en el proyecto sometido a encuesta las modificaciones que de la misma se deriven y determinando las fincas de reemplazo que han de quedar afectadas por los gravámenes y situaciones jurídicas que recaian sobre las parcelas de procedencia.

  2. El acuerdo de concentración se ajustará estrictamente a las bases, teniéndose en cuenta, en la medida en que lo permitan las necesidades de la concentración, las circunstancias que, no quedando reflejadas en la clasificación de las parcelas, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada participante.

ARTÍCULO 45

Antes de que sea firme el acuerdo de concentración, los interesados podrán proponer permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que, a juicio de La Dirección general, no haya perjuicio para la concentración.

ARTÍCULO 46
  1. Siempre que en una zona de concentración se acredite en legal forma, antes de que sean firmes las bases, la constitución de una entidad Cooperativa o Asociativa de explotación en común, La Dirección general redactará el proyecto de tal forma que queden contiguas la myor parte posible de las fincas de reemplazo que correspondan a los solicitantes y afectadas por la citada entidad.

  2. Cuándo varios propietarios Cultivadores directos soliciten, antes de la aprobación de las bases de concentración, que las fincas de reemplazo que se les entreguen sean contiguas, La Dirección general procurará atender está demanda. Si las tierras estuviesen explotadas en arrendamiento o apareceria, la petición del propietario no será tomada en consideración si no consta la conformidad del cultivador.

ARTÍCULO 47
  1. La encuesta sobre el proyecto de concentración se abrirá mediante aviso inserto durante tres días en el tablón de anuncios de los ayuntamientos y entidades locales afectadas, haciendo público que durante el plazo de treinta días a contar desde el dia siguiente al final de la última inserción, prorrogable por La Dirección general y por dos períodos iguales, estarán expuestos en el Ayuntamiento los documentos correspondientes para conocimiento y la consiguiente formulación de alegaciones u observaciones por los participantes afectados.

  2. Finalizada la encuesta a que se refiere el párrafo anterior e introducidas las modificaciones resultantes de la misma, el acuerdo aprobado por La Dirección general se publicará por está mediante un aviso inserto una solá vez en el de la Provincia y por tres días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el de la entidad local correspondiente, adviertiendo que los documentos estarán expuestos durante treinta días a contar desde la inserción del último aviso, y que dentro de dichos treinta días podrá entablarse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Ganaderia.

  3. Además de las encuestas a las que se refieren esté artículo y el artículo 39, La Dirección general podrá publicar en la misma forma cualquier otro extremo del expediente de concentración cuándo lo estime conveniente.

ARTÍCULO 48
  1. Todas las comunicaciones que hayan de dirigirse a los propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a las personas afectadas por los trabajos de concentración parcelaria se podrán realizar por medio de edictos, que se insertarán en los tablones de anuncios de los ayuntamientos o entidades locales afectados y en el de la Provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en La Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. No obstante, cuándo las personas afectadas por la concentración promoviesen individualmente reclamaciones o interpusieran recursos, las incidencias de unas u otros se entenderán personalmente con el reclamante o recurrente, a cuyo efecto esté habrá de expresar en el escrito en que promueva la reclamación un domicilio a efectos de notificaciones. Las observaciones y sugerencias, verbales o escritas, a las que se refieren los artículos 26 y 40 no tendrán el carácter de reclamación y se considerarán contestadas mediante la publicación de las bases definitivas y del acuerdo de concentración parcelaria, para lo que en ámbos documentos se incluirá un anejo específico en el que se harán constar las mismas de manera individualizada y la Solucion que se les ha dado.

CAPÍTULO IV Revisión Artículos 49 a 53
ARTÍCULO 49

La revisión de oficio de los Actos administrativos dictados en materia de concentración parcelaria se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 50
  1. Las Resoluciones acordadas por La Dirección general en materia de concentración parcelaria podrán ser recurridas en alzada ante la Consejeria dentro del plazo de quince días desde que se notificaren. Si se públicasen o notificasen mediante avisos o edictos, el plazo será de treinta días, a contar desde la inserción del último en el tablón o Boletin correspondiente.

  2. Durante el término señalado para recurrir en alzada estará de manifiesto el expediente, a Disposición de los interesados, para que estos puedan examinarlo y formular, en el mismo escrito en que interpongan la alzada ante el Consejero, las alegaciones que convengan a su Derecho.

  3. Los recursos de alzada serán preceptivamente informados por los Servicios Centrales de La Dirección general.

ARTÍCULO 51

Los recursos de alzada que se formulen ante el Consejero de Agricultura y Ganaderia sólo podrán ser interpuestos por los titulares de un Derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, en el asunto que los motive.

ARTÍCULO 52
  1. En todo recurso administrativo cuya resolución exija un reconocimiento pericial del terreno que implique Gastos que no deba soportar la administración, está podrá exigir el anticipó de los mismos, a reserva de la Liquidacion definitiva, una vez practicada la prueba.

  2. La Liquidacion definitiva de los Gastos periciales se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los Gastos. La Consejeria acordará, al resolver el recurso, la inmediata devolución al interesado de la cantidad depositada, si los Gastos periciales no hubieren llegado a devengarse o se refieren a la prueba pericial que fundamente la estimación total o parcial del recurso.

ARTÍCULO 53

Cuándo en el expediente de una zona de concentración parcelaria hubieran recaído Resoluciones firmes, y transcurridos mas de Díez años desde la última de Ellas, sin que por la Generalidad de los propietarios se haya tomado posesión de las fincas de reemplazo, mediante Decreto de la Junta de Castilla y León se podrá iniciar nuevamente la concentración parcelaria, siempre que lo soliciten la mayoría de los propietarios afectados o un número cualquiera de ellos a quiénes pertenezcan mas de las tres cuartas partes de la superficie a concentrar.

CAPÍTULO V Ejecución de la concentración parcelaria Artículos 54 a 59
ARTÍCULO 54

Terminada la publicación del acuerdo de concentración, siempre que el número de recursos presentados contra el mismo no exceda del 5 por 100 del número total de propietarios y las aportaciones de los recurrentes no representen mas del 5 por 100 de la superficie total de la zona, La Dirección general podrá dar posesión provisional de las nuevas fincas, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan cómo consecuencia de los recursos que prosperen.

ARTÍCULO 55
  1. El Acuerdo de concentración podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquellos que se resistieran a permitir la toma de posesión de las fincas de reemplazo dentro de los términos y en las condiciones previamente anunciadas por la Dirección General.

  2. Desde que los participantes reciban de la Dirección General la posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo gozarán, frente a todos, de los medios de defensa establecidos por las leyes penales, civiles y de policía.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, la Administración podrá imponer multas de hasta 600 euros a quienes no permitan la toma de posesión de las fincas de reemplazo. En caso de reincidencia las sanciones se podrán elevar hasta 6.000 euros. El procedimiento a seguir será el descrito en el artículo 20.3.

ARTÍCULO 56

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que las fincas de reemplazo sean puestas a Disposición de los participantes para que tomen posesión de Ellas, los interesados podrán reclamar, acompañando dictamen pericial, sobre Diferencias superiores al 2 por 100 entre la cabida Real de las nuevas fincas y la que conste en el Titulo o en el expediente de concentración. Si la reclamación fuera estimada, La Dirección general podrá, según las circunstancias, rectificar el acuerdo, compensar al reclamante con cargo a la masa común o, si esto último no fuera posible, indemnizarle en metálico, reintegrándole los honorarios satisfechos por el informe pericial.

ARTÍCULO 57

Firme el acuerdo a que se refiere el artículo 44, La Dirección general extenderá y autorizará el acta de reorganización de la propiedad, dónde se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de reemplazo, con las circunstancias necesarias para la Inscripcion de las mismas en el Registro de la propiedad. Se consignarán también en esté documento los derechos distintos del dominio existentes sobre las antiguas parcelas, o parcelas de procedencia, que impliquen posesión de las mismas y la finca de reemplazo sobre la que hayan de recaer tales derechos, determinada por los interesados, o, en su defecto, por La Dirección general, relacionándose asimismo los demás derechos reales y situaciones jurídicas que hayan podido ser determinados en el período de Investigacion y la finca sobre la que hayan de establecerse. Se

Consignarán igualmente los derechos reales que queden constituidos sobre las fincas de reemplazo en garantía de obligaciones contraídas con la Comunidad Autónoma u otros organismos públicos con ocasión de la concentración.

ARTÍCULO 58

El acta de reorganización de la propiedad será protocolizada por el notario que haya formado parte de La Comisión local o por el que le haya sustituido, y las copias parciales que expida, que podrán ser impresas, servirán de Titulo de dominio a los participantes en la concentración, correspondiendo a La Dirección general promover la Inscripcion de dichos Titulos en el Registro de la propiedad. Para su protocolización con el acta, se remitirá al notario un plano de la zona concentrada, autorizado por La Dirección general. Otro igual se remitirá al Registro de la propiedad.

ARTÍCULO 59

La Inscripcion de los Titulos de concentración en el Registro de la propiedad se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 68 de la presente ley.

CAPÍTULO VI Transmisiones o modificaciones de derechos Artículo 60
ARTÍCULO 60
  1. Se Dara efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen despúes de comenzada la publicación de las bases y hasta la fecha inicial de la Primera de las publicaciones del acuerdo de concentración.

  2. Si la Variacion solicitada, y siempre en los plazos que se reflejan en el apartado anterior, se produce cómo consecuencia de Procedimientos ejecutivos o en cualquier otro casó en que no conste el consentimiento de alguno de los que cómo interesados figuren en las bases, La Dirección general deberá citar para alegaciones a los interesados, quiénes podrán impugnar la resolución que recaiga si está acordase alterar las bases.

CAPÍTULO VII Efectos del acuerdo de concentración Artículos 61 a 65
ARTÍCULO 61
  1. El dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por basé las parcelas sujetas a concentración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y con las circunstancias que establece la presente ley.

  2. No obstante, las servidumbres prediales se extinguirán, serán conservadas, modificadas o creadas de acuerdo con las exigencias de la nueva ordenación de la propiedad.

ARTÍCULO 62

Los arrendatarios y aparceros tendrán Derecho a la rescisión de sus contratos sin pagar indemnización en el casó que no les conviniere la finca de reemplazo dónde hayan de instalarse.

Esté Derecho sólo será ejercitable antes de la toma de posesión de la finca de reemplazo.

ARTÍCULO 63
  1. Los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las Resoluciones del expediente de concentración, aunque estás sean firmes, pero sólo podrán hacerse efectivos, por la via judicial ordinaria y con sujeción a las normas de esté artículo, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quién en las bases apareciera cómo titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración, y, en su casó, sobre la compensación en metálico que pudiera derivarse de las concentraciones de carácter privado a las que se refiere el artículo 240 de La Ley de Reforma y desarrolló Agrario.

  2. Los derechos se harán efectivos sobre fincas de reemplazo o porciones segregadas de Ellas que sean de características análogas y valor proporcionado a las parcelas de procedencia que constituian su objeto. Si las fincas análogas existentes en el lote de reemplazo hubieran pasado a tercero protegido por la fe pública registral, el titular de los derechos o situaciones sólo tendrá Derecho a justa indemnización.

  3. La determinación de las fincas o porciones segregadas de Ellas sobre las que recaerán los derechos o situaciones corresponde a La Dirección general que la realizará:

    1. a la vista del mandamiento judicial de notificación preventiva de la correspondiente demanda, a fin de referir el mandamiento a fincas determinadas.

    2. de no ordenarse la anotación en trámite de ejecución de la sentencia que declare los derechos o situaciones.

  4. Los acuerdos de La Dirección general se notificarán a los interesados y serán recurribles conforme a las normas de la presente ley en materia de concentración parcelaria, si no se ajustan a lo dispuesto en esté artículo.

  5. La resolución de La Dirección general será Titulo suficiente para hacer constar, en su casó, en el Registro la división o segregación, a cuyo efecto expresará las circunstancias necesarias. Para está determinación no rigen las normas sobre indivisibilidad de unidades agrarias.

ARTÍCULO 64
  1. A salvo lo especialmente dispuesto en está ley, una vez inscritas las fincas de reemplazo, los antiguos asientos relativos a una Parcela de procedencia sólo podrán invocarse por el titular y causahabientes de las situaciones registrales frente a quién figuro en las bases cómo titular de la Parcela o frente a los causahabientes de esté que no gocen de la fe pública registral. En tales casos no podrán oponerse las nuevas inscripciones.

  2. Los titulares y causahabientes de las situaciones registrales expresadas en los antiguos asientos podrán pedir su traslación sobre las fincas de reemplazo. En defecto de acuerdo entre las partes, formulado ante La Dirección general, la traslación se instará del juez competente.

  3. En cuanto a la determinación de la finca de reemplazo que haya de quedar afectada por el trasladó, anotación de la demanda y ejecución de la sentencia se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

  4. Quedarán canceladas las inscripciones de las fincas de reemplazo en cuanto sean incompatibles con las situaciones trasladadas. En ningún casó el trasladó perjudicará los derechos de tercero protegido por la fe pública registral.

  5. Los asientos registrales se practicarán con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, que podrá repercutir los Gastos contra quién por su culpa o negligencia los hubiera ocasionado.

ARTÍCULO 65
  1. La administración responderá directamente frente a los titulares inscritos o sus causahabientes del importe del dominio u otros derechos reales y de los créditos y cantidades aseguradas en la medida en que hubieren de realizarse sobre las parcelas gravadas y sea el valor de estás suficiente para cubrirlos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1. que los derechos y situaciones no hubiesen sido tenidos en cuenta en el expediente de concentración.

    2. que el titular registral o sus causahabientes no hayan conocido oportunamente la concentración parcelaria ni hayan tenido Medios racionales y motivos suficientes para conocerla.

    3. que no pueda efectuarse la traslación sobre las correspondientes fincas de reemplazo por haber estás pasado a tercero que reúna los Requisitos establecidos por el artículo 34 de La Ley Hipotecaria o por haber sido el propietario compensado en metálico, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de La Ley de Reforma y desarrolló Agrario, o aunque pueda efectuarse la traslación, si afectando la situación registral originariamente a una Parcela entera, está se considera dividida entre diversos participantes a efectos de la concentración parcelaria, con pretericion de la situación registral.

  2. La administración quedará en todo casó subrogada en cuántos derechos y acciones correspondieran al titular indemnizado por razón de los derechos y situaciones referidas.

CAPÍTULO VIII Régimen de la propiedad concentrada Artículos 66 a 68
ARTÍCULO 66
  1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuese conocido durante el período normal de Investigacion, se incluirán también en el acta de reorganización, haciéndose constar aquélla circunstancia y consignando, en su casó, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la propiedad mientras no aparezca su dueño o fuese procedente inscribirlas a nombre de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. La Dirección general está facultada, dentro de los cinco años siguientes a la fecha del acta, para reconocer el dominio de estás fincas a favor de quién lo acredite suficientemente y para ordenar en tal casó que se protocolicen las correspondientes rectificaciones del acta de reorganización, de las cuáles el notario expedirá copia a efecto de su Inscripcion en el Registro de la propiedad con sujeción al mismo régimen del acta.

  3. Transcurridos los cinco años a que se refiere el párrafo anterior, La Dirección general remitirá a la Consejeria de economía y Hacienda, a los efectos determinados en la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma, Relacion de los bienes cuyo dueño no hubiese aparecido con mención de las situaciones posesorias que figuren en el acta de reorganización.

  4. La Dirección general queda facultada para ceder en precario al Ayuntamiento que corresponda el cultivó de las fincas sin dueño conocido que nadie posea. La Consejeria de economía y Hacienda destinará las citadas fincas al fondo de tierras o a la realización en Ellas de obras de restauración del medio natural.

ARTÍCULO 67
  1. Las tierras sobrantes, durante un plazo de tres años contados desde que el acuerdo de concentración parcelaria sea firme, podrán ser utilizadas para la subsanación de los errores que se adviertan, cuándo sea procedente. Transcurridos dichos tres años, La Dirección general dispondrá de las tierras sobrantes para:

    1. destinarlas a finalidades que beneficien a la Generalidad de los agricultores de la zona.

    2. realizar en Ellas obras de restauración del medio natural.

      Cuándo ese sea su Destino, se valorarán por la Consejeria y se entregará el importe al municipio o entidad local menor correspondiente, que deberán aplicarlo a fines que beneficien a la Generalidad de los agricultores de la zona. Su Conservacion será obligación de las entidades indicadas.

    3. adjudicarlas al municipio, entidad local menor, comunidades de regantes u otras entidades o Corporaciones de Derecho público, que agrupen a una parte sustancial de los participantes en la concentración, para que las destinen a finalidades que beneficien a la Generalidad de los agricultores de la zona y, fundamentalmente, a la Conservacion de las obras que les fueren entregadas. Podrán, también, ser subastadas por La Dirección general, entregándose a las entidades indicadas el precio del remate, que será aplicado a fines análogos a los anteriores.

      La Consejeria podrá ejercer el Derecho de tanteo por el precio de remate dedicando las fincas a incrementar el fondo de tierras.

  2. Transcurridos los tres años, se reflejará en un acta complementaria de la de reorganización de la propiedad la adjudicación de dichas fincas, que se inscribirán en el Registro a favor del adjudicatario o rematante.

  3. Durante los indicados tres años, La Dirección general podrá ceder en precario el cultivó de las tierras sobrantes a las Corporaciones o entidades a las que se refiere el apartado 1.C).

  4. Excepcionalmente, y cuándo concurran causas de interés económico y Social que lo justifiquen, y previó acuerdo de la junta de Consejeros, podrán adjudicarse tierras sobrantes aun cuándo no hubiera transcurrido el plazo de tres años señalado.

ARTÍCULO 68

Las fincas y derechos reales resultantes de la nueva ordenación de la propiedad serán inexcusablemente inscritos de acuerdo con las normas siguientes:

  1. Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse referencia, salvo los casos determinados en la presente ley, especialmente por el artículo 35, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican, aun cuándo estás parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquéllas con quiénes a Titulo de dueño se entendió el procedimiento de concentración. En la misma Inscripcion se harán constar las cargas y situaciones jurídicas inscribibles acreditadas o constituidas en el expediente y que, por afectar a la finca de que se trate, se hayan consignado en el Titulo relativo a la misma. Estás inscripciones no surtirán efecto respecto de los terceros hasta transcurridos noventa días naturales a contar desde el siguiente al en que se extendió el asiento de Inscripcion, en el que se hará constar está circunstancia.

  2. Los Registradores de la propiedad practicarán los asientos primeros de las fincas de reemplazo y de las situaciones jurídicas y derechos reales que afecten a la misma y hayan quedado determinados o constituidos en el expediente de concentración, conforme a las normas establecidas en la presente ley, sin que puedan denegar o suspender la Inscripcion por defectos distintos de la incompetencia de los Organos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de formalidades extrinsecas del documento presentado o de los obstáculos que surgan del Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas.

En cuanto a los posteriores Titulos relativos a dichas fincas o derechos, el Registrador ejercerá su función calificadora según las reglas ordinarias.

TÍTULO IV Procedimientos especiales Artículos 69 a 74
CAPÍTULO PRIMERO Procedimiento abreviado Artículo 69
ARTÍCULO 69
  1. La Dirección general queda facultada para simplificar el procedimiento ordinario de tal manera que el proyecto de concentración pueda ser sometido a encuesta, aun cuándo las bases no fuesen firmes.

  2. Asimismo, podrá refundir, total o parcialmente las bases con el proyecto de concentración, a cuyo efecto, las bases refundidas y el proyecto serán objeto de una única encuesta y de una única resolución.

CAPÍTULO II Disolución de comunidades de bienes Artículo 70
ARTÍCULO 70

Con carácter excepcional, el procedimiento de concentración parcelaria podrá ser utilizado por La Dirección general con la finalidad de dividir comunidades de bienes rústicos para su posterior concentración, cuándo se produzca una discordancia entre el Registro y la realidad, siempre que no se opongan la mayoría de los partícipes, que no haya pactó que impida la división y que está permita un mejor aprovechamiento de las fincas.

La propiedad de cada comunero podrá hacerse constar en las bases por la cuota de que es titular o por la superficie que posea.

CAPÍTULO III Concentración de zonas ya concentradas Artículo 71
ARTÍCULO 71
  1. Cuando como consecuencia de los cambios experimentados en las explotaciones o en la infraestructura de la zona ya concentrada, pueda mejorarse sustancialmente la estructura de aquélla mediante una nueva concentración, la Consejería, oídos el Ayuntamiento, las Juntas Agropecuarias Locales, las Comunidades de Regantes u otras Corporaciones de Derecho Público con fines específicamente agrarios si existieran en la zona, y las organizaciones profesionales agrarias con implantación en la misma, queda facultada para ordenarla, siempre que la soliciten la mayoría de los propietarios o bien un número cualquiera de ellos a quienes pertenezca más del setenta y cinco por ciento de la superficie a concentrar.

  2. La zona objeto de nueva concentración podrá comprender una o más zonas ya concentradas, o parte de ellas, incluyéndose, en caso conveniente, sectores o parcelas que antes nohubieranhubiesensido concentradas, con la finalidad primordial de obtener una ordenación integral de la misma.

  3. En estos casos, serán válidos los trabajos ya realizados en cuanto resulten utilizables para el nuevo procedimiento de concentración parcelaria.

  4. La Consejería podrá promover la nueva concentración a que se refiere el apartado 1, aun no concurriendo las mayorías en él previstas en los casos contemplados en los apartados b) y c) del artículo 17.

CAPÍTULO IV Concentraciones por Convenio y por contrata Artículos 72 y 73
ARTÍCULO 72

La Consejeria de Agricultura y Ganaderia podrá suscribir convenios con empresas públicas para la realización, total o parcial, de los trabajos de concentración parcelaria, que se entenderán en esté casó cómo ejecutadas por la administración.

ARTÍCULO 73

La Consejeria también podrá contratar la realización de dichos trabajos con empresas privadas de acuerdo con lo previsto en La Ley de contratos del estado y legislación complementaria, salvo que de forma fehaciente, con anterioridad al Decreto, y con las mismas mayorías establecidas en el artículo 16, los propietarios de la zona manifestarán su disconformidad con esté procedimiento. Corresponderá a La Dirección general La Dirección y aprobación de los referidos trabajos.

CAPÍTULO V Concentraciones de realización compartida Artículo 74
ARTÍCULO 74

1 los propietarios interesados en la concentración parcelaria de una zona, constituidos en una asociación de participantes en dicha concentración, podrán realizar los trabajos correspondientes para fijar las bases y determinar las fincas de reemplazo a adjudicar a cada propietario, si asi lo solicitan y siempre que:

  1. la solicitud esté suscrita al menos por la dos terceras partes de los propietarios y represente mas del 50 por 100 de la superficie a concentrar.

  2. resulte conveniente a juicio de La Dirección general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.

    1. Cómo consecuencia del estudió Tecnico previó, que habrá de realizarse de acuerdo con el artículo 18 de está ley, La Dirección general fijará previamente para cada fase de los trabajos realizados los condicionamientos Tecnicos y jurídicos que han de regir en la realización de los mismos.

      Igualmente, determinará, en función de las características de la zona, el coste normal desglosado de las distintas fases o trabajos de la concentración.

      La Dirección general podrá inspeccionar, supervisar y dirigir, en todo momento, el desarrolló de los trabajos que se realicen.

    2. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejeria de Agricultura y Ganaderia, declarará la utilidad pública de la concentración parcelaria, si concurren las circunstancias siguientes:

  3. que los trabajos se ajusten a los condicionamientos Tecnicos y jurídicos previamente determinados por La Dirección general.

  4. que sometidos a información pública los trabajos realizados, el número de reclamaciones que se presenten no excedan del 5 por 100 del total de propietarios, si se refiere a la encuesta de bases, o del 10 por 100, si se refiere a la exposición del proyecto de concentración.

    1. Declarada de utilidad pública la concentración, La Dirección general estudiará las reclamaciones presentadas, fijará las bases y dictará el correspondiente acuerdo de concentración, conforme al procedimiento regulado en el artículo 69 de está ley.

    2. La Dirección general realizará, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, las obras a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

    3. Una vez que los interesados hayan tomado posesión de las fincas de reemplazo, La Dirección general concederá una subvención del 100 por 100 del coste determinado para cada uno de los trabajos realizados, conforme a lo establecido en el apartado 2 de esté artículo.

TÍTULO V Obras y mejoras Artículos 75 a 99
CAPÍTULO PRIMERO Expropiaciones y ocupaciones temporales en zonas de concentración parcelaria Artículos 75 y 76
ARTÍCULO 75 En las expropiaciones que se realicen en zonas de concentración parcelaria para obras y mejoras necesarias para la misma regirán las reglas siguientes:
  1. Cuándo para la realización de las obras de mejora comprendidas en el plan aprobado por la Consejeria resulte imprescindible la expropiación forzosa de terrenos no sujetos a concentración, La Dirección general podrá utilizar al expresado fin el procedimiento urgente establecido en el artículo 52 de la vigente ley de expropiación forzosa. El acuerdo, a que se refiere esté precepto se entenderá sustituido por el Decreto que declare de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria.

  2. Para que La Dirección general pueda hacer uso de la facultad expropiatoria que se le atribuye en esté artículo, será precisó que la necesidad de la expropiación se haya expuesto y razonado en el plan de mejoras aprobado por la Consejeria o que, si la necesidad ha surgido con posterioridad a tal aprobación, se obtenga de la referida Consejeria la autorización correspondiente.

  3. Cuándo se trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemnizados en metálico, sino que el valor de aquéllos será computado en las bases, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías establecidas en el artículo 52 de La Ley de expropiación forzosa.

ARTÍCULO 76
  1. La aprobación del Decreto declarando de utilidad pública la concentración parcelaria de una determinada zona atribuirá a La Dirección general la facultad de ocupar temporalmente cualquier terreno de la misma que sea precisó para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar trabajos relacionados con la concentración.

  2. La ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a la indemnización que haya de satisfacerse en definitiva a los propietarios afectados, por los preceptos de La Ley de 16 de diciembre de 1954. No obstante, el procedimiento que dicha ley señala para determinar la necesidad de la ocupación queda sustituido por la redacción y aprobación de un plan de mejoras que debe ser propuesto por La Dirección general y aprobado por la Consejeria, publicándose el acuerdo de ocupación durante tres días en el de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, sin perjuicio de notificarlo individualmente a los propietarios a quiénes afecte.

CAPÍTULO II Clasificación de las obras Artículos 77 a 79
ARTÍCULO 77
  1. En las zonas de concentración parcelaria, las obras a realizar por La Dirección general podrán clasificarse en los siguientes Grupos:

    1. obras de interés general.

    2. obras complementarías.

  2. En el Grupo a) se incluirán las obras que se estimen inherentes o necesarias para la concentración parcelaria. En el Grupo b) se incluirán las que sin ser indispensables para la concentración, sirvan de complementó para el satisfactorio desarrolló económico y Social de la zona.

ARTÍCULO 78

Podrán ser clasificadas como obras de interés general, en cuanto dichas obras beneficien las condiciones de la zona y se estimen necesarias para la concentración, las que se enumeran a continuación:

  1. Los caminos rurales de servicio de las explotaciones agrarias; los saneamientos de tierras y acondicionamiento de cauces, las presas de embalses y balsas de regulación para regadíos, investigación de aguas subterráneas, captación de caudales y las infraestructuras e instalaciones comunes necesarias para su funcionamiento, así como las necesarias para la eliminación de los accidentes artificiales que impidan en las zonas de concentración parcelaria el cultivo adecuado de los lotes de reemplazo.

  2. Encauzamiento y protección de márgenes en cauces públicos y caminos generales de la zona y de enlace entre los pueblos.

  3. Las obras de repoblación forestal, plantaciones, y en general las que tengan por objeto la restauración, conservación y protección del medio natural en la zona, así como las que se deriven de la aplicación a los proyectos de concentración y a sus proyectos de obras correspondientes del procedimiento de evaluación del impacto ambiental previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986.

  4. Las obras que tengan por objeto la adaptación y mejora medioambiental y sanitaria de las actividades agrarias, especialmente las de ubicación y adecuación de las explotaciones ganaderas cuando tengan como finalidad su traslado fuera de los núcleos rurales o la dotación y adaptación de instalaciones que garanticen los servicios básicos para su racionalización, así como aquellas que sirvan para garantizar su funcionamiento en situaciones excepcionales por crisis sanitaria o de cualquier otra índole.

  5. Las que por medio de Decreto se autorice a incluir en este grupo, siempre que se trate de obras que beneficien las condiciones de toda la zona y se estimen necesarias para la actuación de la Dirección General.

ARTÍCULO 79

Se considerarán obras complementarías las que sin relacionarse directamente con la transformación de las zonas contribuyan a su satisfactorio desarrolló económico y Social, redundando en benefició de todos los agricultorres de la zona o de algún Grupo de ellos. Cómo obras complementarías podrán clasificarse las siguientes:

  1. Albergues para ganado, almacenes para Maquinaria Agricola, materias primeras o productos Agricolas, otras edificaciónes e Instalaciones de carácter cooperativo o asociativo.

  2. Abastecimiento de água, saneamiento y depuración de aguas residuales y electrificación de núcleos úrbanos.

  3. Obras de sector tales cómo Acondicionamiento y mejora de antiguos regadíos existentes en la zona y creación de nuevas superficies de riego; mejora y sistematización de terrenos y descuaje de plantaciones de carácter Agricola; nuevas plantaciones de especies forestales o Agricolas y creación de praderas y pastizales.

  4. Las que por medio de Decreto con carácter general se autorice a incluir en esté Grupo, siempre que se trate de obras que redunden en benefició de todos los agricultores de la zona o de algún Grupo de ellos.

CAPÍTULO III Ejecución de las obras Artículos 80 y 81
ARTÍCULO 80

Las obras comprendidas en el artículo 78 serán proyectadas y ejecutadas por la Consejeria a Traves de La Dirección general, que proyectará y ejecutará, asimismo, Todas las obras que la legislación vigente le asigne.

ARTÍCULO 81

Las obras e Instalaciones complementarías que hayan sido incluídas en planes aprobados podrá La Dirección general ejecutarlas por si o autorizar su realización conforme a los Proyectos que apruebe.

CAPÍTULO IV Financiacion y reintegro de las obras Artículos 82 a 84
ARTÍCULO 82

Las obras de interés general que realice La Dirección general serán sufragadas íntegramente con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 83
  1. Las obras complementarias solicitadas por los agricultores, directamente o a través de sociedades agrarias de transformación, cooperativas, comunidades de regantes u otras entidades asociativas, así como las solicitadas por Ayuntamientos, disfrutarán de una subvención máxima del cuarenta por ciento de su coste, cuando se realicen en zonas de concentración parcelaria.

  2. Cuando dichas obras complementarias correspondan a infraestructuras de regadío, el porcentaje a que se refiere este apartado será del cincuenta por ciento.

  3. La Junta de Castilla y León podrá conceder subvenciones de conformidad con el porcentaje establecido en el apartado anterior de este artículo cuando las subvenciones establecidas por el Estado en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (RCL 1973, 198; NDL 1016) para la modernización de los regadíos y en la Ley de Aguas para las obras de las Confederaciones Hidrográficas alcancen el mismo porcentaje establecido en dicho apartado.

ARTÍCULO 84
  1. La parte reintegrable del importe de las obras complementarias que se realicen en las zonas de concentración parcelaria, será pagada por los interesados en el plazo máximo de veinticinco años, contados desde la aprobación de la liquidación definitiva de la obra con el interés anual siguiente:

    –Cuando el interés legal del dinero sea inferior o igual al 5%, el interés a aplicar será del 2%.

    –Cuando el interés legal del dinero sea superior al 5% e inferior o igual al 8%, el interés a aplicar será del 3%.

    –Cuando el interés legal del dinero sea superior al 8%, el interés a aplicar será del 4%.

  2. Cuando dichas obras complementarias correspondan a infraestructuras de regadío, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de cuarenta años, siendo el interés a aplicar, en este caso, del 2%.

  3. La Junta de Castilla y León podrá conceder el plazo y el interés establecido en el apartado 2 de este artículo cuando dichas condiciones hayan sido también establecidas por el Estado en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para la modernización de los regadíos y en la Ley de Aguas para las obras de las Confederaciones Hidrográficas.

CAPÍTULO V Contratación y garantías Artículos 85 y 86
ARTÍCULO 85
  1. Cuándo las obras complementarías hayan de ser realizadas por La Dirección general, está Dara cuenta del proyecto a los interesados a fin de que estos, con conocimiento de los precios y demás condiciones de la operación, puedan formalizar la solicitud.

  2. La Dirección general contratará con los interesados, consignando en el contrató los datos relativos a la ejecución de la obra, reintegros, garantías y demás cláusulas necesarias según el casó.

ARTÍCULO 86
  1. La Dirección general exigirá en cada casó las garantías y adoptará las medidas para asegurar el reintregro,

    Pudiendo solicitar anotación preventiva del crédito refaccionario presentando en el Registro de la propiedad los contratos que haya celebrado.

  2. Cuándo las obras hayan de incorporarse a fincas de los interesados, La Dirección general podrá exigir que queden hipotecadas en garantía de reintegro.

  3. Si los interesados son Sociedades agrarias de transformación, Cooperativas u otras entidades, La Dirección general exigirá la responsabilidad solidaria de los agricultores asociados o de un número de ellos cuya solvencia sea suficiente para responder de la operación, pudiendo imponer, además, si la considerase precisa, la garantía Hipotecaria.

  4. Cuándo las obras hayan sido solicitadas por ayuntamientos o diputaciones, deberán estos organismos adoptar en forma legal el acuerdo de consignar anualmente las cantidades precisas para el reintegro.

CAPÍTULO VI Entrega de las obras Artículo 87
ARTÍCULO 87
  1. El acuerdo de La Dirección general de entregar una obra de ejecución obligatoria conforme al artículo 77, construidas por dicho Organo e incluída en sus planes, constituye un acto administrativo recurrible por las personas o entidades que deban hacerse cargo de élla, en el casó de que la obra no se ajuste a los Proyectos correspondientes o no se entregare a quién corresponda.

  2. El acuerdo de La Dirección general será inmediatamente ejecutivo y Dara lugar al nacimiento de Todas las obligaciones dimanantes de la entrega.

  3. Dentro de los sesenta días desde que al acuerdo se notifíque, podrá interponerse recurso ante la Consejeria de Agricultura y Ganaderia, cuya resolución pondrá término a la via Administrativa. La notificación será siempre personal cuándo la obra deba ser entregada a una solá persona o entidad.

  4. Cuándo se trate de obras complementarías, podrá, igualmente, recurrirse si tuviera defectos ocultos y el recurso se entabla dentro del plazo de un año, a contar desde la notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas comunes.

  5. La resolución de los recursos a que se refiere esté artículo, determinará, si procede, la disminución proporcional del precio o la ejecución de las reformas necesarias a expensas de la administración. Si los defectos de la obra son tales que la hacen del todo inadecuada para el uso a que se destina, se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso por el asumido.

  6. Firme el acuerdo, se reputará hecha la entrega de las obras y transmitido el dominio en el momento en que se notifíque el acuerdo de entrega.

CAPÍTULO VII Conservacion de las obras Artículos 88 y 89
ARTÍCULO 88
  1. Con el fin de cooperar a la adecuada Conservacion de las obras de cualquier clase incluídas en los planes de La Dirección general, está podrá suscribir convenios con las diputaciones, ayuntamientos u otras entidades, Corporaciones, organismos o entidades, en los que se determinará la forma de prestar el Servicio y de reembolsar los Gastos que ocasione.

  2. Los que destruyan, deterioren o hagan mal uso de cualquier obra incluída en los planes de concentración parcelaria, hasta la entrega a sus destinatarios, incurrirán en multa, cuya cuantía estará comprendida entre 25.000 y 250.000 pesetas, que será impuesta por El Delegado territorial de la Junta de Castilla y León en la provinica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.3 de la presente ley, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado; que de incumplirse, se ejecutará subsidiariamente por la administración, a Costa del interesado.

ARTÍCULO 89

Las Corporaciones, entidades públicas o privadas y comunidades de regantes, a quiénes haya de entregarse la propiedad de las obras incluídas en los planes de concentración parcelaria, se comprometerán formalmente a consignar en sus Presupuestos los recursos necesarios para su Conservacion.

CAPÍTULO VIII Normas comunes Artículos 90 y 91
ARTÍCULO 90
  1. Todas las obras a que se refiere el presente Titulo deberán ser incluídas en planes aprobados conforme a las Disposiciones de la presente ley.

  2. La Dirección general podrá destinar al pago de obras las cantidades que con está finalidad aporten las diputaciones, ayuntamientos o cualesquiera otras entidades o personas públicas o privadas.

ARTÍCULO 91

La Consejeria de Agricultura y Ganaderia queda facultada para regular conjuntamente con otras de la junta la actividad de La Dirección general cuándo de aquéllas dependa el otorgamiento de concesiones, permisos o, en general, el cumplimiento de trámites requeridos por las obras que se lleven a Cabo con motivó de la actuación de La Dirección general, pudiendo dispensarse Requisitos o formalidades cuya observancia resulte perturbadora para la marcha de los Procedimientos que deban seguirse o inadecuada a la índole e importancia de los intereses en juego, siempre que no haya perjuicio a las garantías establecidas en favor de los particulares.

Igualmente se la faculta para establecer criterios de Coordinacion con otras Administraciones Públicas a los mismos efectos reseñados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO IX Normas especiales sobre obras complementarías de sector Artículos 92 a 99
ARTÍCULO 92

Las obras complementarías de transfromacion en regadío y, en general, las que por su índole hayan de afectar a la totalidad de un sector determinado en una zona de concentración parcelaria sólo se llevarán a Cabo si las solícita el 75 por 100 de los propietarios del mismo, o bien el 50 por 100 de ellos a quiénes pertenezca mas del 50 por 100 de la superficie del referido sector.

ARTÍCULO 93
  1. La Dirección general, antes de realizar la obra, publicará el proyecto de transformación y demás condiciones técnicas y económicas, concediendo un plazo para que todos los propietarios de la zona a quiénes interese puedan personalmente o por medio de apoderado, deducir la correspondiente solicitud, que podrá referirse a la totalidad o parte de la superficie que les pertenezca.

  2. Si la obra la solicitan agricultores aisladamente, La Dirección general sólo tomará en consideración, al efecto de computar las mayorías a que se refiere el artículo anterior, las Solicitudes de los que, con facultades y capacidad suficientes, acepten la constitución de hipoteca que garantice la deuda del solicitante.

  3. Si la solicitud se fórmula por una Cooperativa, Comunidad de regantes u otra asociación de agricultores, la garantía Hipotecaria de la totalidad o parte de la deuda sólo se exigirá si se considera precisa, y en esté casó la responsabilidad solidaria de los socios, exigible conforme al artículo 86, se limitará a la parte de la deuda que no quede garantizada hipotecariamente.

ARTÍCULO 94
  1. En las zonas de concentración parcelaria, cuándo se exija la garantía Hipotecaria conforme a lo previsto en el artículo anterior, las fincas de reemplazo de los solicitantes, una vez transformadas, se adjudicarán gravadas con hipoteca en las condiciones previamente aceptadas, fijándose cómo valor de las fincas, a efectos de su enajenación judicial, el doble de la obligación principal garantizada, y cómo domicilio del deudor el Ayuntamiento dónde radique la finca. Está hipoteca se inscribirá en el Registro de la propiedad mediante el mismo Titulo que, conforme a las normas de concentración, motive la Inscripcion de la finca sobre la que recae, el cuál será Titulo de crédito apto para la ejecución en virtud del procedimiento judicial sumario regulado en la legislación Hipotecaria.

  2. Las hipotecas a que se refiere esté artículo podrán cancelarse mediante certificación expedida por La Dirección general acreditativa de estar totalmente pagada la Suma garantizada y sus intereses.

ARTÍCULO 95

Los propietarios radicados antes de la transformación en el sector transformable tendrán preferencia absoluta para continuar en el y beneficiarse de las obras. Si alguno de dichos propietarios, notificado en forma legal, rehusase aceptar, en las condiciones establecidas para todos, el compromiso de pago de la parte que le corresponda en el coste de las obras no participará en los Gastos ni beneficios de la transformación, y sus tierras serán concentradas fuera del sector transformado en las mismas condiciones que si las obras no se hubieran realizado, pudiendo ser expropiado por el valor anterior a la mejora siempre que no fuera posible compensarle con otras tierras en el Proceso de concentración o se tratase de fincas no sujetas a concentración parcelaria. La expropiación se realizará por el Sistema de urgencia, entendiéndose implícito el acuerdo de la junta de Consejeros a estos efectos en el Decreto que acuerde la actuación de La Dirección general en la zona.

ARTÍCULO 96
  1. En las zonas de concentración La Dirección general podrá detraer un 20 por 100 de la superficie aportada en el sector transformable por cada uno de los propietarios, a quiénes se compensará con otras tierras en las mismas condiciones que si las obras de transformación no se hubieran realizado. Está detracción se hará únicamente en los casos en que la aportación de cada propietario rebase la superficie equivalente a tres veces la unidad mínima de cultivó que haya de regir para el sector transformado, recayendo sobre el exceso.

  2. Las superficies que resulten disponibles en el sector regable serán adjudicadas, en las condiciones establecidas, a los solicitantes del sector no tranformado que determine La Dirección general, conforme a las reglas publicadas con el proyecto de transformación, en las que se concederá preferencia a los Cultivadores directos y personales dentro de los límites que se señalen. Si dichos solicitantes tuvieran sus tierras en arrendatario o aparcería que no puedan ser traslados en las mismas condiciones que si las obras de transformación no se hubieran realizado, se requerirá el consentimiento del arrendamiento o aparcero.

ARTÍCULO 97

Presentadas las Solicitudes La Dirección general podrá, si lo estima conveniente, acordar la realización de las obras en las condiciones del proyecto anunciado, haciendo público el acuerdo por medio de aviso, que se fijará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. La Dirección general podrá también rectificar el proyecto para limitar las obras a la superficie cuya transformación hubiere sido solicitada, siempre que la transformación siga siendo rentable y que, si hubiere aumentos en el coste primeramente calculado, los solicitantes presten de nuevo su conformidad.

ARTÍCULO 98

Para la Conservacion de las obras de sector descritas en el artículo 92 se constituirá obligatoriamente una Sociedad Agraria de transformación o cualquier otra figura Asociativa entre cuyos fines se contemple expresamente aquélla.

ARTÍCULO 99

En la zona transformada no podrán ser desahuciados los arrendatarios o aparceros con motivó de la transformación.

Los arrendatarios o aparceros de finca cuyo propietario hubiera solicitado la trasnformacion tendrán Derecho a su elección, sin perjuicio de lo dispuesto en La Ley 83/1980, de 31 de diciembre:

  1. a permanecer en iguales condiciones en una parte de la Tierra transformada que, teniendo en cuenta la nueva rentabilidad de la Tierra, corresponda al 120 por 100 de la superficie fijada en el contrató sin Variacion del canon o participación establecidos. La nueva superficie será determinada por La Dirección general en defecto de acuerdo entre las partes.

  2. a que si se trata de una zona de concentración parcelaria, los arrendamientos o aparcerias sean trasladados en las condiciones normales establecidas en la presente ley.

  3. a exigir del propietario, si optan por la rescisión de los contratos respecto de la finca, o parte de élla, transformada, una indemnización equivalente al duplo de la renta o al duplo de la diferencia entre la primitiva y la que sea fijada judicialmente para la parte de la finca que quede sujeta al arrendamiento. Los aparceros tendrán igualmente Derecho al duplo de la renta señalada judicialmente a la parte de Tierra proporcional a su participación en los productos. Si los contratos hubieren de terminar imperativamente para el arrendatario o aparcero antes de dos años, la indeminzacion se limitará a la renta por el tiempo que falte hasta la terminación.

TÍTULO VI Fondo de tierras Artículos 100 a 102
ARTÍCULO 100

En cada zona de concentración parcelaria si es posible, y analizada su conveniencia, se constituirá un fondo de tierras, que se formará, en lo posible, con las siguientes aportaciones:

  1. fincas que se adquieran en compraventa por oferta voluntaria de sus propietarios.

  2. fincas de propietarios desconocidos que se adjudiquen a la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.

  3. fincas que puedan adquirirse por expropiación forzosa de acuerdo con la legislación vigente.

  4. cualesquiera otras fincas que pueda adquirir la Comunidad Autónoma por todos los Medios existentes en Derecho.

  5. Derecho de arrendamiento de las fincas provenientes de las cesiones contempladas en la legislación comunitaria referente al cese anticipado en la actividad Agraria.

  6. Derecho de arrendamiento de fincas rústicas que pueda adjudicarse a La Dirección general, de acuerdo con lo dispuesto en La Ley de arrendamientos rústicos.

ARTÍCULO 101

La titularidad de los bienes y derechos que constituyen el fondo de tierras corresponderá a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y su Gestion a la Consejeria de Agricultura y Ganaderia, por medio de La Dirección general competente, quién tendrá a su cargo la adquisición, administración y Disposición de las tierras que lo integran.

ARTÍCULO 102

Las tierras y derechos que constituyen el fondo se destinarán, con preferencia, a mejorar las Explotaciones existentes en la zona y a la creación de nuevas Explotaciones cuya titularidad corresponda a agricultores jóvenes, solos o agrupados, Obreros Agricolas preferentemente residentes en la zona, o emigrantes que retornen para instalarse en élla y dedicarse a la actividad Agricola.

Podrán también ser utilizados cómo basé territorial para la realización de mejoras, equipamientos o Instalaciones de carácter colectivo o de interés Social que beneficien a la Generalidad de los agricutores de la zona.

Excepcionalmente, podrán ser dedicadas a fines de Investigacion, experimentación o divulgación agrarias, bajo la Gestion directa de la Comunidad Autónoma, o ser cedidas, a estos mismos fines, a entidades públicas o privadas que, sin ánimo de lucro, lo soliciten.

En todo casó, el precio de adjudicación en propiedad de las tierras del fondo se fijará en función del precio de las adquiridas a Titulo oneroso y de los valores relativos asignados en las bases de la concentración.

La Consejeria de Agricultura determinará, con carácter general, los tipos de interés y plazos máximos y mínimos de los reintegros de los precios que deban satisfacer los adjudicatarios de las tierras del fondo, asi cómo las garantías exigibles para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

En todo lo no previsto en la presente ley será de Aplicación supletoria la normativa estatal en la materia.

SEGUNDA

Las sanciones previstas en la presente ley serán actualizadas por la Junta de Castilla y León anualmente con respecto de la cuantía del año anterior y en función de la Variacion del Indice de precios al consumo.

Las cuantías actualizadas serán objeto de publicación en el .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Las modificaciones introducidas en esté Texto legal se aplicarán a los Procedimientos en cursó, sin retroceder en los trámites.

SEGUNDA

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de está ley, se entiende vigente el Decreto 76/1984, de 16 de agosto, por el que se fija la superficie de la unidad mínima de cultivó para cada uno de los términos municipales que integran la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

TERCERA

La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá adecuar, a las modificaciones aprobadas de los artículos 83 y 84 de la Ley, las condiciones establecidas en Planes de mejoras territoriales y obras aprobados con anterioridad que incluyan obras complementarias pendientes de reintegro, mediante la modificación de las correspondientes Órdenes de aprobación de los Planes.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

La presente ley entrará en vigor el dia siguiente de su publicación en el .

SEGUNDA

Por la Junta de Castilla y León se dictarán cuántas Disposiciones sean necesarias para el desarrolló y ejecución de la presente ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de está ley quedan derogadas cualquier tipo de Disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la misma.

Por tanto, Mando a todos los ciudadanos a los que sea de Aplicación está ley la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de noviembre de 1990.

Jesús posada Moreno,

Presidente de la Junta de Castilla y León

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