STSJ Canarias 1477/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2007:4189
Número de Recurso425/2005
Número de Resolución1477/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000764/2003 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Gabino , contra el Servicio Canario de Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para el SCS como personal estatutario, con la categoría profesional y antigüedad expresadas en la demanda.

SEGUNDO

La jornada realizada es de 17 a 9 horas de lunes a sábados y de 9 a 9 horas los domingos, trabajando un día y descansando 2.

TERCERO

Los conceptos retributivos que en nómina ha venido percibiendo desde Enero de 1998 son los que figuran en la certificación al efectos incorporada al expediente administrativo, que se da aquí por reproducido.

CUARTO

No ha percibido entre el 1/1/98 y el 31/12/02 retribución alguna en concepto de complemento de turnicidad, complemento de nocturnidad, dietas ni complemento de festividad (atención continuada B).

QUINTO

En caso de que tuviera derecho a percibir tales conceptos retributivos, tendría vengadas y no percibidas las siguientes sumas, relativas al período aludido, comprendido entre el 1/1/98 y el 31/12/02:

- Turnicidad: 3.602'34 €

- Nocturnidad: 6.550'20 €

- Dietas: 1.440'00 €

- Festivos: 4.467'82 €SEXTO.- Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Gabino contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, D. Gabino , personal estatutario eventual que presta servicios para el Servicio Canario de Salud, en el S.U. Barrio Atlántico, como ATS/DUE, Grupo B, por la que reclamaba los conceptos y cantidades siguientes:

  1. Turnicidad: 3.602,34 €.

  2. Nocturnidad: 6.550,20 €.

  3. Dietas: 1.440,00 €.

  4. Festivos: 4.467,82 €.

Y frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se estime la demanda que da inicio al presente procedimiento. El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del Servicio Canario de Salud.

SEGUNDO

La cuestión aquí debatida ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de fecha

31.05.2007 (Rollo nº 1707/2004 ) y en cuyos Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto se señala lo siguiente:

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, de la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 10 de junio de 1992 (que asignó el complemento de turnicidad a diversas categorías y puestos de trabajo por la prestación de servicios en régimen de turnos), de los artículos 2 párrafos 3º y de la Directiva 93/104 CE de 23 de noviembre de 1993 (relativos al trabajo por turnos y al periodo nocturno), de las Resoluciones de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 23 de diciembre de 1996 (aplicable a los trabajadores por turnos) y de 20 de agosto de 2004 (que equiparó retributivamente al personal de los Servicios de Urgencias extra-hospitalaria y hospitalaria). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que conforme a dicha normativa comunitaria el personal de los servicios extra-hospitalarios de urgencias ha de ser considerado personal a turnos y ha de ser retribuido como tal, además ha de percibir los complementos de nocturnidad y festividad, cuando presta servicios en horario de noche o en días festivos y se le han de abonar las correspondientes dietas.

Si se examina con detalle la demanda se constata que en la misma se plantean básicamente tres cuestiones distintas:

  1. que el personal que está adscrito a los Servicios de Urgencias extra-hospitalarias ha de ser considerado como trabajadores a turnos, con todas las consecuencias a ello inherentes;

  2. que dicho personal, cuando su horario de trabajo ocupa el periodo nocturno y cuando presta servicios en días festivos, tiene derecho a percibir el complemento de atención continuada en sus modalidades A y B.

  3. que dicho personal ha de percibir dietas.

Con base a ello solicita el abono de diversas cantidades de dinero.

TERCERO

Antes que nada, ha de quedar bien claro que la Directiva 93/104 / CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, es una disposición que con carácter general regula la ordenación del tiempo de trabajo en aras a la protección de la salud de los trabajadores, pero que para nada aborda cuestiones retributivas.Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, la relativa a la consideración del trabajo desarrollado por el actor como trabajo a turnos, hemos de partir de que conforme al artículo 2 párrafos 5º y de la Directiva 93/104 de la CE, del Consejo:

"A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

5º) Trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas;

6) Trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos".

En el presente procedimiento nos encontramos con que el actor presta servicios como ATS/DUE en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Barrio Atlántico de Las Palmas de Gran Canaria para el Servicio Canario de Salud (SCS), realizando su jornada laboral en turno fijo de noche de 17,00 a 9,00 horas de lunes a sábado, así como de 9,00 a 9,00 horas los domingos, trabajando un día y descansando dos.

Poniendo en relación las definiciones de trabajo y trabajador por turnos que ofrece la Directiva Comunitaria 93/104 con la forma en la que se distribuye el tiempo de trabajo del actor nos encontramos con que no se sostiene el argumento esgrimido por el mismo para ser considerado trabajador a turnos, pues éste no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la misma para ser considerado tal; así su puesto de trabajo es ocupado exclusivamente por él mismo, sin que se rote con ningún otro ATS- DUE que desempeñe sus mismas funciones (con lo cual no hay ritmo de turnos, ni rotatorio ni de ningún tipo), ni desempeña el trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas. Por el contrario, se observa claramente que el actor desempeña su cometido profesional en el régimen específico del personal estatutario de instituciones...

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