STSJ Canarias 638/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:2334
Número de Recurso1647/2005
Número de Resolución638/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio contra sentencia de fecha 10 de Marzo de 2003 dictada en los autos de juicio nº 412/2001 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Sergio , contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor, con DNI nº NUM000 , ha venido trabajando para la empresa de seguros CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, desde 1.1.1996 al 31.12.1997, como agente de seguros.

SEGUNDO

Por la Inspección de la Seguridad social se levantaron sendas actas de liquidación de cuotas, por no haber cotizado en el RETA, en fecha 29.1.1999, correspondientes al periodo 1.1.1996 a

31.12.1996 y 1.1.1997 a 31.12.1997.

TERCERO

Por Resolución de 28.6.2000 el actor fue dado de alta en el RETA por la TGSS, en virtud de comunicación efectuada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de Las Palmas. Contra esta Resolución se interpuso reclamación previa por el actor en fecha 21.12.2000, que fue desestimada por Resolución de la TGSS de fecha 24.5.2001.

CUARTO

El actor solicita que se anulen las Resoluciones de la TGSS por las que se le de alta de oficio en el RETA.

QUINTO

No consta que el actor haya impugnado en vía contenciosa el acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Sergio , frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACIÓN ALTA DE OFICIO debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, Agente de seguros , que como consecuencia de una actuación de la Inspección de Trabajo, la TGSS acordó formalizar el alta de oficio de aquel en el RETA con efectos de 1-1-1996 a Diciembre de 1997 .

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda .

SEGUNDO

Por la vía del art 191 b) de la LPL y con base a prueba documental se solicita: la modificación del hecho probado primero para que en definitiva se diga que los ingresos no eran superiores al SMI . Se adicione un nuevo hecho para que diga la actuación de la Inspección de Trabajo tuvo su fundamento en la sentencia del TS de 29-10-1997 y por ultimo se adicione un nuevo ordinal en el que se diga que el demandante no está inscrito en el Registro de Mediadores de Seguros Titulados .No prospera ninguno de los motivos por no tener trascendencia para el fallo por lo que a continuación se explicará .

TERCERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente : a) la infracción de los artículos 2.3 del Código Civil sobre irretroactividad de la norma o jurisprudencia, y art 9 CE sobre el principio de seguridad jurídica . El motivo perece inexcusablemente , pues el tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de Junio de 2002 ( ED 27492 ) sobre el problema debatido y en los términos planteados, esto es, si el criterio de la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1997 ha de ser aplicado con efectos retroactivos. Afirma el TS que "la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1993 EDJ 1993/2804, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una...

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