STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:2849
Número de Recurso2120/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2120/10

N.I.G. 48.04.4-10/001424

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de Bilbao de fecha veintinueve de Abril de dos mil diez, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Pedro Miguel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SANIDAD-DIRECCION TERRITORIAL DE VIZCAYA UNIDAD DE PRESTACION ORTOPEDICA y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 61 MUTUA FREMAP .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO.- El actor, D. Pedro Miguel, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, sufriò un AT con fecha 20/9/1999, del que derivó la amputación traumática de la pierna izquierda. En aquellos momentos la empresa empleadora tenia concertada la cobertura de la contingencia profesional con la MUTUA FREMAP. El actor fue declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de AT para su profesión de conductor de camiòn, con efectos del 23/11/2000, declarandose responsable de la prestación a la MUTUA FREMAP.

SEGUNDO

En el año 2000 se facilitó por la MUTUA una silla de ruedas, efectuándose renovación en el año 2004.

En septiembre de 2009 el actor solicita la renovación de la silla de ruedas ante FREMAP, por estar la anterior deteriorada.

Asimismo, se planteó solicitud ante la Unidad de Prestaciones Ortoprotésicas de Bizkaia el 7/10/2009 (código 709 ), que le fue denegada el 22/10/2009 por existir un tercero obligado al pago.

Por parte de FREMAP se requirió al actor en octubre de 2009, requiriéndosele la presentación de la silla de ruedas entregada en el 2004 para su examen, que da como resultado la existencia de deterioro y desperfectos en la silla que hace necesario la entrega de una nueva.

La silla que venía utilizando el actor es del tipo silla de acero plegable, presupuestada en 350 euros.

Existe en el mercado una silla de ruedas plegable Modelo Neón en aluminio, con ruedas extraíbles, cuyo presupuesto asciende a 2.225,68 euros.

TERCERO

Por parte de la MUTUA se le comunica al actor el 16/2/2010 que tiene a su disposición una silla de ruedas similar a la que venia utilizando.

Por parte del demandante se comunica a la MUTUA que al no cumplir dicha silla con las condiciones de la silla solicitada, "activa ligera", queda a la espera de que se le conceda.

CUARTO

Se ha agotado la vía de reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por D. Pedro Miguel contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SANIDAD-DIRECCION TERRITORIAL DE VIZCAYA UNIDAD DE PRESTACION ORTOPEDICA y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, sobre INDEMNIZACION ACCIDENTE TRABAJO, absuelvo a las demandadas de las prestaciones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la petición de beneficiario demandante que en materia de prestación ortoprotésica solicita, por renovación, la prestación en especie de una silla de ruedas proveniente o causalizada a través de un inicial accidente de trabajo habido en 1999 (con declaración de incapacidad permanente total) que en el año 2004 provocó la concesión, por parte de la entidad colaboradora protectora de la contingencia profesional, el otorgamiento de una silla de ruedas ordinaria o normal, además de la correspondiente prótesis de pierna por la existencia de una deambulación irregular. Y es que en la actualidad, a la renovación concedida por la entidad colaboradora, mediante la contraprestación de una silla ordinaria o normal valorada en unos 350 euros, se opone el demandante ahora recurrente que peticiona, en función de un principio que denomina de reparación íntegra, un tipo de silla con características específicas de maniobrabilidad y peso que dice le son convenientes y justificadas en función de sus necesidades, aún cuando no presente informe médico especializado o prescripción propia, ya sea de los servicios sanitarios de Inspección o de los servicios de la Entidad colaboradora.

Disconforme con tal resolución de instancia el beneficiario plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema...

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