STSJ Canarias 22/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2007:484
Número de Recurso39/2006
Número de Resolución22/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Código 028 .Rollo de apelación nº 39/06.-Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria

(Ref: Procedimiento ordinario nº 414/03).-SENTENCIA

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrados:Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.---------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 1 de febrero de 2.007.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento ordinario con el nº 414/03, en el que fueron partes: como demandante, D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D.Angel Colina Gómez y defendido por el Letrado D. José Conrado Pardo Luzardo; y como Administración demandada, l a del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de 10 de octubre de 2.005.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2.005, cuya parte dispositiva, literalmente dice: " Que desestimando el recurso presentado por el Procurador D. Angel Colina Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , se declara ajustado a derecho el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, del que se dio traslado a la parte actora, que lo impugnó.-TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelació n ( registrado con el nº 39/06), continuando por sus trámites, con señalamiento definitivo del 15 de diciembre del año en curso paradeliberación, votación y fallo.-Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, fue la pretensión de que se anulase la resolución de la Directora General de Trabajo, de 3 de julio de 2.003, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, de 11 de marzo del mismo año, que confirmó el acta de infracció n e impuso al actor la sanción de extinción de la prestació ;n por desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas y exclusión del derecho a percibir cualquier prestació n o ayuda durante un año por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 26.2 del TRLISOS, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .

La sentencia, después de rechazar tanto la caducidad de las actuaciones comprobatorias previas al expediente, como la del propio expediente sancionador, y después de considerar que la Administración no vulneró el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral , concluye que quedó acreditado que el aquí actor percibía retribuciones fijas, con el nombre de indemnizaciones, por el ejercicio de su función de Concejal del Ayuntamiento de Moya sin dedicación exclusiva o parcial, y que, por tanto, concurría la conducta tí pica que consiste en compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente.

Al respecto, la conclusión judicial es la siguiente: "Existe, pues, un supuesto fraude de ley, pues bajo el artificio de llamar indemnizaciones a lo que en realidad son retribuciones se está vulnerando el mandato prohibitivo contenido en el artículo 75.1 de la Ley 7/1985. Se considera, pues , cometida la infracción denunciada, pues según STS de fecha 23 de enero de 2004, lo decisivo no es la denominación que reciba una percepción económica sino la finalidad real a que responde y que merece la consideración de rendimiento o retribución del trabajo la compensación econó ;mica que se recibe por una actividad personalmente realizada......y que la calificación de indemnización se reserva, dentro de este ámbito, para

las entregas económicas cuyo fin es cubrir necesidades individuales que son extraordinarias y generan un gravamen adicional al gasto normal de subsistencia, no habiéndose acreditado por el recurrente que las cantidades percibidas como.-SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de apelación, es obligado, siguiendo un orden procesal lógico su examen por separado, comenzando por los que se refieren a la caducidad de las actuaciones previas de comprobación y del propio procedimiento sancionador.

Como primer motivo, se reprocha a la sentencia no hubiese dado respuesta a la caducidad invocada, que era la caducidad inicial o de las actuaciones inspectoras previas al amparo del artículo 14.2 de la Ley 42/97, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el artículo 8.2 del Real Decreto 928/98 y con el artículo 17 del Real Decreto 138/00 .Al respecto el artículo 14 de la Ley 4271.997, de 14 de noviembre , bajo la rúbrica " Modalidades y documentación de la actividad inspectora" , establece lo siguiente:

" 1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentació ;n que se señale en cada caso, o para efectuar las aclaraciones pertinentes; en virtud de expediente administrativo cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla. Las visitas de inspección podrán realizarse por uno o varios funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo necesario.

  1. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar el sujeto a inspección los antecedentes o documentación solicitados, la...

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