STS, 23 de Enero de 2004

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:295
Número de Recurso6475/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6475/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Elena , representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 25 de marzo de 1.998 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida la ASAMBLEA DE MADRID, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "La desestimación del recurso nº 641/96 interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Dª Elena , al ser el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Madrid de 29 de Diciembre de 1995 conforme con el ordenamiento jurídico; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña Elena se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que case la de instancia y declare la compatibilidad de las dietas devengadas por mi mandante, DOÑA Elena , por su asistencia a Plenos y Comisiones, dada su condición de Diputada Autonómica, y la percepción de la prestación contributiva por desempleo, condenando a la Asamblea de Madrid a estar y pasar por ello y a abonar a la recurrente el importe de las dietas devengadas y no percibidas, con expresa imposición de las costas a dicho Organo Legislativo".

CUARTO

Las representación de la ASAMBLEA DE MADRID se opuso al recurso mediante escrito en el que pidió:

"(...) dicte Sentencia en la que declare la inadmisibilidad del recurso en el orden contencioso- administrativo por falta de jurisdicción o, de entrar en el fondo del asunto, desestime el recurso de casación, confirmando la Sentencia en su día dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 enero de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone Doña Elena contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo que dedujo, como Diputada de la Asamblea de Madrid, contra los acuerdos de 29 de diciembre de 1995 y 23 de enero de 1996 de la Mesa de dicha Asamblea.

El primero de esos acuerdos declaró la incompatibilidad entre la percepción de dietas en la condición jurídica de Diputada y la percepción de la prestación y subsidio por desempleo. El segundo desestimó la solicitud de reconsideración que formuló la Sra. Elena y reiteró el acuerdo inicial.

Ese acuerdo de 29 de diciembre de 1995, en los razonamientos incluidos para justificar su decisión, declaró que la incompatibilidad entre las dietas en la condición jurídica de Diputado, legalmente consideradas rendimientos de trabajo, y la prestación y subsidio de desempleo se deducía de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 10.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, 9 del Reglamento de la Asamblea de Madrid y 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y de los Acuerdos de la Mesa de 14 de noviembre de 1994 y 16 de enero y 4 de julio de 1995, en relación con el artículo 25 m) de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

Completó lo anterior afirmando que, según los preceptos legales citados, durante 1995 la incompatibilidad alcanzará al importe integro de las dietas, habida cuenta que los Acuerdos de la Mesa de 14 de noviembre de 1994 y 16 de enero y 4 de julio de 1995 no asignan expresamente cantidad alguna de aquellas percepciones económicas para gastos de viaje y desplazamiento, por lo que la totalidad de las dietas participan de la naturaleza legal de rendimientos de trabajo, provocando el efecto incompatibilizador indicado.

Seguidamente añadió que, por el contrario, a partir de 1 de enero de 1996, una vez haya entrado en vigor el Acuerdo de la Mesa de 20 de noviembre de 1995, en cuyo apartado Octavo se asignan para gastos de viaje y desplazamiento las partes de las dietas correspondientes al treinta y cinco por ciento de las mismas, la incompatibilidad afectará únicamente al sesenta y cinco por ciento que mantienen el carácter de rendimiento de trabajo, perdiendo dicha cualidad el treinta y cinco por ciento restante, que quedaría así desafectado de incompatibilidad.

El segundo acuerdo de 23 de enero de 1996 ratificó los argumentos anteriores, subrayando en particular lo siguiente:

  1. Que el 221.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto legislativo 171994, de 20 de junio) proclama expresamente la incompatibilidad respecto de la prestación y el subsidio por desempleo.

  2. Que siendo el Instituto Nacional de Empleo es el único competente para reconocer o denegar la prestación y el subsidio por desempleo, el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea no prejuzgaba acerca de la procedencia o improcedencia de dicho reconocimiento o denegación, obligando únicamente a optar entre aquéllos y las dietas de Diputado, dada la incompatibilidad entre ambos, y de forma que si no se optara se entendería que se renunciaba a las dietas, sobre las que Asamblea tiene poder de disposición a tales efectos.

  3. Que la dietas de Diputado, según el artículo 25 m) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participan de la consideración como rendimientos de trabajo, salvo la parte de las mismas que la asamblea hubiera asignado para gastos de viaje y desplazamiento.

La sentencia que aquí se recurre de casación, cuando analizó ese tema de la incompatibilidad como cuestión de fondo del litigio, mencionó esos mismos preceptos invocados en los acuerdos parlamentarios.

Y a partir de lo establecido en ellos sentó estas conclusiones: que el Diputado autonómico ostenta un cargo público por cuyo ejercicio obtiene dietas por asistencias a determinadas sesiones parlamentarias, que están sujetas al IRPF por ser consideradas en su ley reguladora como "rendimientos del trabajo", de igual forma que los sueldos y salarios y las prestaciones por desempleo; y que, por tanto, dichas dietas son incompatibles con la prestación por desempleo, como se desprende de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico invocado.

SEGUNDO

El recurso de casación aduce en su apoyo un único motivo, expresamente amparado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992), en el que se denuncia la infracción de estos tres grupos de preceptos:

  1. Los artículos 3.3 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos cargos de la Administración General del Estado, y 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.

  2. El artículo 221.1º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 171994, de 20 de junio -TR/LGSS-.

  3. El artículo 25 m) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -Ley IRPF-.

Pero antes de analizar este motivo tiene que abordarse la inadmisibilidad del recurso de casación que ha opuesto la Asamblea de Madrid.

El planteamiento del litigio que ha quedado expuesto en el fundamento de derecho anterior revela que la sentencia de instancia dedujo la incompatibilidad que confirmaba de una interpretación sistemática de todo el ordenamiento por ella invocado, y entre tales normas invocadas figuran los preceptos del TR/LGSS y la Ley IRPF en cuya infracción intenta apoyarse el motivo de casación.

Por tanto, respecto de esos dos grupos de preceptos no se puede compartir el reproche con el que se pretende sustentar esa inadmisibilidad, consistente en que la casación aquí deducida, a pesar de ir referida a un acto proveniente de un órgano autonómico, no cumple con el requisito (establecido en el artículo 93.4 de la LJCA) de fundarse en la infracción de una norma de derecho estatal que haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida; y sí debe aceptarse ese mismo reproche en relación a las infracciones denunciadas de Leyes 12/1995 y 53/1984, con el resultado de su desestimación en el actual momento procesal, porque la lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que estos dos textos legales no fueron determinantes del pronunciamiento incluido en su fallo.

TERCERO

Limitado el análisis casacional, según lo antes explicado, a las infracciones denunciadas de los artículos 221.1º del TR/LGSS y 25 m) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -Ley IRPF, ya hay que declarar que ambas resultan injustificadas.

La idea central que parece utilizar el recurso de casación para intentar sostener las infracciones es negar la naturaleza de rendimiento o remuneración de un trabajo individual que la sentencia recurrida viene a atribuir a las polémicas dietas, y, frente a esa calificación, atribuirles la distinta naturaleza de entrega indemnizatoria, compatible por ello con la remuneración que se perciba en razón de cualquier otra actividad. Pero la finalidad y el concepto por el que se pagan tales dietas encajan más en aquella primera naturaleza que en la segunda.

Sobre este punto debe subrayarse esto que sigue. Que lo decisivo no es la denominación que reciba una percepción económica sino la finalidad real a que responde. Que merece la consideración de rendimiento o retribución del trabajo la compensación económica que se recibe por una actividad personalmente realizada, y con el fin principal de atender las necesidades vitales ordinarias (principalmente vivienda y sustento) que durante el tiempo de esa actividad tiene quien la realiza. Y que la calificación de indemnización se reserva, dentro de este ámbito, para las entregas económicas cuyo fin es cubrir necesidades individuales que son extraordinarias y generan un gravamen adicional al gasto normal de subsistencia (viajes, comidas y alojamiento fuera del domicilio, etc).

La exposición que inicialmente se hizo de los términos de los acuerdos parlamentarios que aquí son objeto de controversia pone de manifiesto que el concreto importe de las dietas, al que es referida la incompatibilidad, constituye la retribución normal de la actividad de los Diputados de la Asamblea de Madrid; y no está dirigido a indemnizar ningún gasto extraordinario adicional al normal de subsistencia.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, y sin necesidad ya de analizar ningún otro argumento de los esgrimidos por la parte recurrida para justificar su oposición, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 LJCA).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Elena contra la sentencia de 25 de marzo de 1.998 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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