SAP Navarra 38/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2005:278
Número de Recurso46/2004
Número de Resolución38/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 38/2005

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 17 de marzo de 2005.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 46/2004, derivado del Procedimiento Abreviado nº 129/2004 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona, sobre un delito de violencia habitual sobre convivientes; siendo apelantes: el condenado en la instancia D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistido por la Letrada Dña. Beatriz de Pablo Murillo; y la Acusación particular ejercida por Dña. Olga , representada por la Procuradora Dña. Raquel Martínez de Muniain Labiano y defendida por el Letrado D. Jon Iturriaga Fernandez de Jauregui.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

  1. Hechos probados: "El acusado, Carlos Jesús , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 4 de abril de 2002 como autor de un delito de malos tratos habituales, se separó de su esposa Olga en el mes de junio del año 2002.

    Una vez separados, las relaciones entre ambas partes y en particular las que debieron mantener derivadas de las visitas y contactos de ambos con los hijos, han seguido siendo muy conflictivas y tirantes con mutuas recriminaciones, reproches e insultos.

    En el mes de Septiembre de 2003, el acusado y la querellante concertaron una cita en una calle del barrio de Iturrama por cuestiones relativas a la hija menor que llevaba una temporada viviendo con el padre, iniciándose una nueva discusión cuyas circunstancias y desarrollo exacto se ignoran.

    El día 25 de octubre de 2003, Olga , junto con su hijo Cristian de 17 años de edad y que convivía habitualmente con el padre, acudió al domicilio del acusado, sito en la PLAZA000 n NUM000 de Barañáin, con el fin de recoger la ropa de la hija menor, la cual había recuperado por su propia cuenta, cuando en ese momento apareció por su casa el acusado, quien, indignado, empezó a recriminar el comportamiento de su hijo que había facilitado la entrada en la casa a su madre, iniciando una discusión con ésta, en las queambos se dirigieron mutuas recriminaciones y reproches.

    Al día siguiente, 26 de octubre, el acusado, sobre las 12,40 horas, preocupado pues tras el incidente ocurrido la víspera ignoraba el paradero de su hijo Cristian, se acercó hasta el lugar en el que la mujer tenía su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n NUM001 por ver si lo localizaba a su entrada o salida, y en tal momento salían de la vivienda la querellante, los dos hijos del matrimonio, así como un hermano de Olga y la novia de éste, momento que aprovechó el acusado para acercarse a Cristian a quien le volvió a dedicar algunos reproches, llamándole traidor y ordenándole que fuera con él, al propio tiempo que le agarraba del brazo, en cuyo momento intervino Olga tratando de evitar que el acusado se fuera con el hijo, estableciéndose un forcejeo entre ambos, con agarrones, empujones y golpes mutuos, además de insultos, originando uno de los propinados por el acusado a la mujer, una contusión nasal que sólo precisó una asistencia facultativa y sin mayores consecuencias.

  2. Fallo: "Que Debo Condenar y Condeno a Carlos Jesús como autor de un Delito de Lesiones en el Ámbito Familiar a la Pena de Sesenta Días de Trabajo en Beneficio de la Comunidad, además de a la Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas por tiempo de Dos Años, así como al pago de la sexta parte de las costas procesales, con exclusión, en cualquier caso, de las originadas por el ejercicio de la Acusación Particular. Absolviéndole de las demás responsabilidades que se les venían exigiendo, declarando de oficio el resto de las costas.

    También le Condeno a que abone a Olga la cantidad de 300 euros, más los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta resolución.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

    Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación.

    Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales del condenado en la instancia D. Carlos Jesús y de la Acusación particular.

TERCERO

En el trámite del Art. 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 7 de octubre de 2004, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

QUINTO

En la deliberación, el Ponente Ilmo. Sr. Presidente, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ anunció su intención de poner un voto reservado, por lo que se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

QUINTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del vigente art. 153 CP , absolviendo al mismo del delito de malos tratos familiares.

Recurren la acusación particular y la defensa del acusado.

  1. Recurso de la acusación particular.

En el primer motivo alega que el juez de lo penal ha valorado erróneamente la prueba practicada al haber quedado acreditado, a su juicio, la existencia de habitualidad en las agresiones, por lo que también debió ser condenado el acusado como responsable de un delito de malos tratos familiares del art. 153 CP ,en su redacción anterior a la LO 11/2003.

El motivo se desestima.

La sentencia apelada declara probado que una vez separados, las relaciones entre ambas partes y en particular las que debieron mantener derivadas de las visitas y contactos de ambos con los hijos, siguieron siendo "muy conflictivas y tirantes, con mutuas recriminaciones, reproches e insultos", pero no aprecia la existencia de una "sucesión frecuente de actos imputables de manera esencial al acusado y con un contenido de maltrato físico o psíquico, expresivos de una actuación de imposición sobre la mujer, de sometimiento, acoso, dominio, desprecio y constante humillación, sino ante algunos incidentes surgidos entre ellos en el marco de la post-separación con motivo de las divergencias que seguían manteniendo ya no sobre una convivencia rota y pasada, sino sobre diversos aspectos relacionados en lo esencial con la custodia y visitas con los hijos".

Para justificar la recurrente el error valorativo que imputa al juez de lo penal, se limita a alegar que no hace ninguna referencia a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona en el procedimiento abreviado 29/2002 , que condenó al acusado como autor de un delito de malos tratos familiares, argumentando que la declaración de hechos probados de dicha sentencia "evidencia la situación vivida, constatando varias agresiones no denunciadas hasta la también recogida en julio de 2001 en que mi mandante recibió una paliza por parte de su entonces esposo".

Esta argumentación carece de fundamentación mínimamente atendible.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a la parte acusadora a quien incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/81, 107/83, 124/83 y 17/84 ), lo que no ha logrado en relación a los malos tratos familiares.

El juez de lo penal sólo considera acreditado que la denunciante recibió un golpe o cabezazo en el episodio acaecido el día 26 de octubre de 2003.

Por el contrario, respecto a los otros concretos episodios denunciados considera que o no "hay prueba de garantía sobre su exacto desarrollo", como es el caso del incidente de septiembre, constando sólo que las partes concertaron una cita en una calle del barrio de Iturrama por cuestiones relativas a la hija menor, que llevaba una temporada viviendo con su padre, el acusado, iniciándose una nueva discusión cuyas circunstancias y desarrollo exacto se ignoran, o "sólo lo hay en unos términos muy genéricos", como es el caso del incidente ocurrido el día 25 de octubre, cuando la denunciante, junto con el hijo de 17 años de edad que convivía habitualmente con su padre, acudió al domicilio de éste, con el fin de coger la ropa de la hija menor, momento en que apareció el acusado, "quien, indignado, empezó a recriminar el comportamiento de su hijo que había facilitado la entrada en la casa a su madre, iniciando una discusión con ésta, en la que ambos se dirigieron mutuas recriminaciones y reproches".

Pero es que, además, en la sentencia apelada se hace referencia a distintas contradicciones en que habría incurrido la denunciante:

  1. Al folio 63 manifiesta que el acusado le pegaba desde que eran novios, mientras que en la anterior causa, folio 31, en denuncia ante la Policía Foral había indicado que dos meses...

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