ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2402/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 455/2013 seguido a instancia de D. Pio contra AZAFRÁN LOS MOLINOS DE LA MANCHA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Aránzazu Triguero Hernández en nombre y representación de AZAFRÁN LOS MOLINOS DE LA MANCHA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 10 de abril de 2014 (R. 304/2014 )- confirma la de instancia que estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1/1/2001 y ostentando desde el 1/3/2008 la categoría de gerente. En el año 2010 el administrador único de la empresa, y padre del actor, le otorga poder con las facultades que en el mismo consta.

Por carta de 22 de abril de 2013 la empresa comunica al actor su despido disciplinario con la misma fecha de efectos.

En dicha comunicación se contienen las siguientes imputaciones:

"(...)Después de varias semanas de discusiones por su forma de actuar en la empresa y habiéndole concedido un tiempo mas que suficiente para que su actitud en el trabajo cambiase, usted no ha respondido a las expectativas que la empresa tenía puesta (sic) en ud.

Esta actitud es contraria a la forma de trabajar de la empresa y es un hecho que no se puede permitir, habiendo perdido la confianza de la empresa y poniendo la continuidad de varios clientes en peligro con fallos a conciencia, en estos tiempos en los que tanto cuesta fidelizar a los mismos.

Además, ud. Ha disminuido voluntariamente su trabajo para que repercuta de manera negativa en la empresa, dejando de realizar las tareas que durante años ha realizado sin objeciones y que ahora se niega a realizar. Asimismo ha tenido varias discusiones conmigo como administrador, llegando a proferir insultos contra mi persona.

Se ha permitido, sin conocimiento de la empresa, cambiar la cerradura de la misma impidiendo el paso al administrador y cambiar la llave de la alarma sin comunicarlo al administrador.

Se ha apropiado de materia prima de la empresa. (....)".

Por lo que al presente recurso interesa, la Sala afirma que la carta de despido es ambigua, a lo que se suma que la demandada no ha conseguido acreditar los hechos reflejados en ella. Y en cuanto a la naturaleza de la relación, se considera que tampoco se ha conseguido acreditar que se den las circunstancias que permitan calificarla de alta dirección. En efecto, a pesar de que en el momento del despido el actor tenía la categoría de gerente y ostentaba amplios poderes en la empresa, lo cierto es que no consta el efectivo ejercicio de estos. Únicamente se indica en el inmodificado relato fáctico que el actor solicitó al banco el bloqueo de una cuenta de la empresa y cambió las cerraduras y el código de alarma en sus instalaciones; actuaciones que no corresponden a un alto directivo.

Contra esta sentencia interpone la demandada el presente recurso de casación para unificación de doctrina, construido sobre dos motivos casacionales, el primero relativo a la suficiente concreción de la carta de despido y el segundo sobre la naturaleza de la relación.

Para viabilizar el primer motivo del recurso se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de marzo de 2009 (rec. 102/2009 ), en la que se discute si la descripción de los hechos motivadores del despido es suficiente o no, teniendo en cuenta que la carta de despido se limitaba a imputar al trabajador que había realizado labores y tareas incompatibles con su situación de incapacidad temporal, sin concretar que tales labores consistían en trabajos de reforma o construcción en una finca de su propiedad, si bien concretando que había tenido lugar el 5-8-2008, cuando se encontraba de baja.

Razona la sentencia que al concretar la carta el día en que los hechos se produjeron, proporciona al trabajador un conocimiento suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, sin necesidad de concretar que se trataba de trabajos para la reforma o reparación de la finca de su propiedad, dado que, tendiendo constancia de la fecha, aquel tenía la certeza de cuales eran las labores o tareas incompatible con su situación de incapacidad temporal.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque mientras en el caso de referencia la carta proporcionaba al trabajador un conocimiento suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputaban, porque si bien no se precisaba que los trabajos incompatibles con la incapacidad temporal eran para la reforma o reparación de la finca de su propiedad, sí se advertía que las tareas incompatibles se había producido determinado día, entendiendo la Sala que con este dato el trabajador podía conocer con certeza cuáles eran. No ocurre tal cosa en el caso de autos, en el que la carta de despido sólo aludía a imputaciones genéricas y sin indicar la fecha en la que sucedieron los hechos imputados.

SEGUNDO

Tampoco es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia aportada de referencia para el segundo motivo, de esta Sala de 18 de diciembre de 2000 (R. 923/2000 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por apreciar falta de contradicción con la sentencia aportada de contraste en un supuesto en el que lo que se planteaba y discutía era si la relación que unía al actor gerente de la empresa ÚNICO SA, que le había otorgado poderes para "dirigir y administrar la sociedad en todos los actos de administración ordinaria, representarla frente a terceros, ante organismos públicos y en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, para contratar y despedir al personal, fijar sus tareas y retribuciones. etc." habiendo causado alta en el RETA y siendo cesado como vocal del consejo de administración lo que provocó la revocación de los poderes que ostentaban y la notificación de desistimiento empresarial de la relación laboral especial, es precisamente relación especial de alta dirección o común.

No puede apreciarse por lo tanto contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, por cuanto la sentencia de contraste no entra a resolver sobre el fondo de la cuestión, al apreciar la inexistencia de contradicción con la sentencia aportada de contraste en dicho recurso de casación unificadora.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de noviembre de 2014 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Aránzazu Triguero Hernández, en nombre y representación de AZAFRÁN LOS MOLINOS DE LA MANCHA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 304/2014 , interpuesto por AZAFRÁN LOS MOLINOS DE LA MANCHA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 25 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 455/2013 seguido a instancia de D. Pio contra AZAFRÁN LOS MOLINOS DE LA MANCHA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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