SAP Navarra 269/2002, 11 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2002
Número de resolución269/2002

SENTENCIA Nº 269/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a once de diciembre del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el Rollo Civil de Sala nº 67/2002, derivado de los autos de Juicio de Cognición nº 292/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Estella, siendo parte apelante, el demandado D. Juan Ramón de Segura, representado por el Procurador Sr. Urzainqui y asistido por el Letrado Sr. Aeropagita; y parte apelada, los demandantes D. Marco Antonio y Dña. Emilia , representados por la Procuradora Sra. Atondo y asistidos por el Letrado Sr. Hervás Guerrero.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 5 de diciembre de 2.001, el referido Juzgado en el citado juicio, dictó sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Que, con estimación íntegra de la demanda, interpuesta por D. Marco Antonio y Dña. Emilia , contra

D. Juan Ramón de Segura:

  1. - Debo declarar y declaro que la casa con terreno propiedad de D. Marco Antonio y Dª Emilia , sita en la CALLE000 , Parcela n° NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Gatiain, inscrita al Tomo NUM002 , Folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Estella, que linda con la propiedad de D. Juan Ramón de Segura, sita en la CALLE000 , Parcela n° NUM004 del Polígono NUM001 manzana NUM005 de la misma localidad, inscrita en el Tomo NUM006 , Folio NUM007 , Finca NUM008 del Registro de Porpiedad de Estella, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la parte demandada-reconviniente con base en las ventanas situadas en la fachada trasera de la vivienda propiedad del Sr. Juan Ramón y en la ventana de la pared lateral izquierda de dicha vivienda según se mira desde la CALLE000 . pebiendo las partes estar y pasar por tal declaración.

  2. - Debo declarar y declaro que la finca descrita no está gravada con servidumbre de des.agüe de aguas y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a recoger sus aguas pluviales y sacarlas a suelo propio o a la calle o a vía pública, de forma que en ningún caso causen perjuicio alinmueble de los demandantes.

    Y ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

    Que, con estimación parcial de la demanda reconvencional formulada por D. Marco Antonio y Dña. Emilia , contra D. Juan Ramón de Segura y desestimando las excepciones formuladas por éste:

  3. - Debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de derecho servidumbre de luces y vistas sobre la casa y huerto propiedad de los demandantes-reconvenidos y a favor de la finca de la parte demandada-reconveniente, fincas arriba descritas, con base en las ventanas situadas en la fachada trasera de la vivienda propiedad del Sr. Juan Ramón y en la ventana de la pared lateral izquierda de dicha vivienda según se mira desde la CALLE000 .

  4. - Debo condenar y CONDENO a D. Marco Antonio y Dª Emilia a:

    1. retirar la barra de hierro colocado en sentido horizontal y que atraviesa la ventana de la pared lateral izquierda de la vivienda del Sr. Juan Ramón , según se mira desde la CALLE000

    2. cortar las ramas del árbol plantado en el huerto de su propiedad en cuanto se prologuen por la fachada trasera de la vivienda propiedad del Sr. Juan Ramón .

    3. a pagar al Sr. Juan Ramón 24.800 pesetas, en concepto de indemnización por la parte de la pared propiedad de éste ganada por la actora-reconvenida, con más los intereses del art. 576 LEC 1/00 (concordante con el art. 921 LEC 1881)

    4. a reparar los daños consistentes en el derribo de parte de la pared lateral de la vivienda propiedad del Sr. Juan Ramón , localizado en el desván, como consecuencia del empotramiento de las vigas de la cubierta en dicha pared, quedando a la vista tres huecos de aproximadamente 0040 metros cuadrados cada uno y, manchas de humedad y desconchados, consecuencia de la desprotección del muro lateral, en algunas zonas de dicha pared y de la superficie del techo de las plantas primera y segunda pegadas a dicho muro (apartado h) de la pericial propuesta por el demandado-reconveniente) .

    Y ello sin pronunicamiento especial respecto a las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del demandado, solicitando en su escrito de interposición la revocación de la sentencia de instancia, para interesar que en su lugar se dictara otra resolución por la que se estimen los pedimentos de su recurso; impugnando el mismo la parte actora.

CUARTO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto correspondió a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, quedando los autos pendientes por su orden para deliberación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescrip-ciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Marco Antonio y Dª Emilia contra D. Juan Ramón de Segura, en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas pluviales así como de luces y vistas.

Los actores alegaban, en síntesis, por un lado, que el demandado con motivo de las obras autorizadas por el Concejo de Gastiain para el arreglo del tejado y fachada de su vivienda, casa sita en la CALLE000 , que se corresponde con la parcela núm NUM004 del Polígono NUM001 , manzana NUM005 , finca NUM008 del Registro de la Propiedad de Estella, construyó sin consentimiento de los actores un canalón que recoge las aguas del tejado y termina introduciéndose en la finca de éstos, casa sita en la misma calle, que se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM001 , finca NUM009 del Registro de la Propiedad de Estella; por otro lado, que en la parte posterior de la vivienda del demandado existen cuatro ventanas que "toman luces y vistas" del huerto de los actores por mera tolerancia de éstos.

El demandado se opuso y reconvino ejercitando, entre otras, la acción confesoria de luces y vistasrespecto a esas ventanas y la existente en el lateral izquierdo de su casa.

La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda y en parte la reconvención, en la forma recogida en los antecedentes de hecho de nuestra sentencia.

Recurren ambas partes.

  1. Recurso del demandado.

-En relación a la servidumbre de desagüe de aguas pluviales.

Como quiera que dicha parte acepta los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, sin articular el correspondiente motivo para impugnarlos, la Sala debe partir de los mismos.

Estos hechos son los siguientes:

  1. El desagüe de aguas fecales de la casa del demandado a través de la arqueta particu- lar de los actores y posterior conducción al desagüe general ubicado en la CALLE000 , data por lo menos del año

    1.952.

  2. Las obras ejecutadas por el demandado determinaron la eliminación de la bajante de saneamiento de la antigua cocina y su habilitación para la recogida de las aguas pluviales de la cubierta.

  3. No se ha probado que dicho cambio implique perjuicio para la finca de los actores.

    La juzgadora de instancia, en base a los mencionados hechos que considera probados tras una exhaustivo y convincente examen de las pruebas practicadas, estima la acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas en base a la siguiente línea argumental.

    Considera aplicable el art. 586 del Código Civil, a cuyo tenor el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo de los vecinos.

    - Hace hincapié en que el demandado ha sustituido la bajante de aguas fecales por una bajante de aguas pluviales, sin que haya propuesto prueba alguna en orden a justificar su necesidad por no poder dar salida a dichas aguas por otro lugar.

    - Concluye afirmando que sólo puede ganarse por prescripción una servidumbre conforme a la forma y contenido de la misma (Ley 396 del Fuero Nuevo y art. 598 del Código Civil), por lo que de haber adquirido por prescripción el demandado una servidumbre sería la de desagüe de aguas fecales.

    Alega en su recurso el demandado que estaríamos, en todo caso, conforme a los hechos declarados probados en la sentencia apelada, ante una agravación o modificación de una servidumbre existente originariamente, lo que no genera otra acción a favor del propietario perjudicado que la acción tendente al restablecimiento de la servidumbre a sus precisos términos y alcance (STSJ de Navarra 19 de septiembre 1991 RJ 6191 y STS de 29 de mayo de 1979 RJ 19560), pretensión que no habría sido formulada por los actores en su demanda.

    El motivo que se examina ha de rechazarse de plano al constituir "cuestión nueva" no alegada en primera instancia, por mor del principio de aportación de parte que rige en el proceso civil, que se recoge en el viejo brocardo "iudex secundum alligata et probata partium iudicare debet", en virtud del que el órgano judicial sólo puede tomar en consideración las alegaciones efectuadas oportunamente por las partes, siendo lo cierto que el demandado se opuso a la acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas pluviales alegando, exclusivamente, haber adquirido dicho derecho por prescripción, de conformidad con las Leyes 356 y 357 FN, tesis ésta rechazada por la...

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