STSJ Andalucía 1232/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2007:2861
Número de Recurso2119/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1232/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1232/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº 2119/2000

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a uno de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2119/2000, en el que son parte, de una como recurrentes, D. Ángel Jesús , D. Lucas , D. Pedro Francisco , D. José y D. Juan Francisco , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca de Lucchi López, y defendidos por la Letrada Dª Belén Martínez Jiménez; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido asimismo la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lara de la Plaza, y defendida por el Letrado D. Juan Pedro Gutiérrez García-Torres, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de octubre de 2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de varias fincas afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga confirmó en reposición su decisión anterior por la que acordó fijar en la cantidad total de 10.683.750 pesetas

(64.210,63 euros) el justiprecio correspondiente a las fincas designadas como NUM000 , NUM000 y NUM000 , afectadas por el proyecto de construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella, con una extensión total de 2.500 metros cuadrados, para lo que partió de la aplicación al supuesto de la Ley 6/1998, de 13 de abril (de acuerdo con sus disposición transitoria 5ª ), y de la consideración del suelo como no urbanizable, con la aplicación de un valor de 1.250 pesetas por metro cuadrado; la cantidad expresada incluía, además del premio de afección, el importe correspondiente a 64 árboles cítricos, (960.000 pesetas), 5 aguacates (100.000 pesetas), 3 chirimoyos (60.000 pesetas), 17 frutales de otras variedades (170.000 pesetas), una vivienda (3.900.000 pesetas), una piscina (1.000.000 pesetas), una caseta de animales (30.000 pesetas), un depósito de agua (30.000 pesetas), un pozo de sondeo (400.000 pesetas), así como un murete, una puerta y un cerramiento (400.000 pesetas).

Se elevó así la cifra de 9.002.500 pesetas (54.106,11 euros) ofrecida por la beneficiaria de la expropiación, calculada con base en la de 1.213 pesetas por metro cuadrado de suelo (folio 99 del expediente remitido). La cantidad pretendida por los recurrentes en su hoja de aprecio (folio 80 del expediente) ascendía a 42.444.675 pesetas (255.097,63 euros), y se sustentaba en un valor unitario de

6.000 pesetas el metro cuadrado de suelo, resultando para este concepto la cantidad de 15.000.000 pesetas; a esta suma se añadía la cantidad de 17.453.500 pesetas correspondiente al resto de los conceptos indemnizables, entre los cuales, además de los considerados por el Jurado se incluían un segundo pozo y las cosechas pendientes.

Como fundamento de la ilegalidad de aquella resolución los actores alegan en su demanda la insuficiente motivación del acuerdo del Jurado, insistiendo en el mayor valor del suelo, que consideran reúne las condiciones para su clasificación como urbano. Se insiste también en el mayor valor de aquellos otros conceptos y en la improcedente omisión de los señalados.

SEGUNDO

Pues bien, de entrada, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de la discrepancia surgida debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995- y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

TERCERO

Ahora bien, dicha presunción no se quiebra por la denunciada insuficiencia justificativa de la resolución impugnada y la consiguiente indefensión de los actores, que, según dicen, no habrían podido conocer los criterios...

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