SAP Málaga 459/2005, 25 de Julio de 2005

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APMA:2005:2585
Número de Recurso42/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución459/2005
Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 459

En la ciudad de Málaga a 25 de julio de 2005.

Vistos en juicio oral y público por la Sección Segunda de ésta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por delito Contra la salud pública, contra el inculpado Federico , nacido el día 25 de febrero de 1.972, en Peterborough (Gran Bretaña) con pasaporte nº NUM000

, hijo de Petter y Margaret, en prisión por otra causa, y domicilio en DIRECCION000 , NUM001 Fuengirola (Málaga) representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Rojo y defendido por la Letrado Sra. Carrillo Cabrera, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilustrísima Sra. Dª Mª JESUS ALARCON BARCOS que expresa el parecer de los Ilustrísimos Sres. componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de atestado policial se ha seguido por, tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 3151/00 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Fuengirola , se transformaron en Procedimiento abreviado, por el delito antes mencionado.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal había formulado conclusiones acusatorias contra el acusado mencionado en el encabezamiento, por un delito Contra la Salud Pública, y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del Acusado y de su Letrado defensor el día 20 de julio de 2.005.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delitocontra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , solicitando para Federico , en concepto de autor criminalmente responsable, la pena de 5 años prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y multa de 1.000 euros.

CUARTO

La Defensa del Acusado mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Hacia las 1'45 horas del día 14 de noviembre de 2000 el acusado Federico mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otros dos individuos que ya han sido juzgados, fue detenido por Agentes de las Guardia civil, al serle ocupado en el vehículo que viajaba y el mismo conducía por la carretera A-387 término municipal de Fuengirola, una carátula de película de vídeo, en cuyo interior se encontró una bolsa con 157 pastillas, y un peso de 45'46 gramos de la sustancia conocida como éxtasis, metilendioxi- matenfetamina, sustancia que ocasiona grave daño a la salud, valoradas en 884 euros, y que estaban destinadas a su distribución entre terceras personas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la defensa de Federico solicitó al comienzo de las sesión del juicio oral la suspensión con el objeto de que fuesen oídos en declaración los dos acusados ya absueltos Millán y Alonso .

La Sala entiende que no procedía dicha suspensión, puesto que en ningún momento dicha prueba fue de la defensa. Es más el propio Ministerio Fiscal renunció a su practica, aunque desde luego no consta tampoco que se hubiese sido propuesta como tal a tenor del escrito de calificación y defensa.

En el escrito de defensa, no propuso prueba alguna la parte, y fue precisamente en un momento muy posterior, es decir cuando ya se encontraba en esta Sala el procedimiento, cuando la defensa propuso pruebas que por el tiempo en que lo hizo eran claramente extemporánea. No obstante y con el objeto de no causarle indefensión y habida cuenta de que el acusado había cambiado de letrado dirigente del procedimiento, la Sala entendió que debía acceder a aquellas pruebas que por razón del delito que se perseguía podrían dar lugar a un mejor esclarecimiento de los hechos en orden a depurar las responsabilidad del acusado, cual era el sometimiento al análisis clínico para determinar si el acusado era o no consumidor de sustancia estupefaciente.

Cierto es que esta Sala sin admitir la prueba testifical como tal accedió a solicitar el traslado de uno de los acusados absueltos, que en el momento del señalamiento se encontraba interno en el Centro Penitenciario, y lógicamente precisaba del auxilio de esta Sala para su traslado. Se accedió a ello sin pronunciarse sobre la admisión o no de dicha prueba, puesto que en otro caso era prácticamente imposible que pudiera deponer como testigo y por tanto que la letrada pudiera proponerlo al inicio de la sesión del juicio oral como testigo propio. Ello en modo alguno significo que la Sala admitiera dicha prueba puesto que llegados a este estado procesal la única posibilidad que le resta a la defensa para proponer prueba es al inicio de las sesiones y siempre que se pueda practicar en el acto. No obstante solicitar el trasnlado del testigo, este cuando fue citado se encontraba en libertad y por ello no fue trnasladado de prisión. Por tanto resultaba inviable la suspensión, en cuanto no se trataba de una prueba propuesta y admitida en tiempo y forma. En cuanto al fondo, el acusado al ser interrogado si se declaraba culpable o no manifestó claramente que la sustancia estupefaciente era de su propiedad. Por tanto si dicha prueba era rechazable por razones de forma igualmente era rechazable por razón de fondo. Amén de que al tratarse de acusados, los mismos al ser propuestos como testigos no era admisible que declarasen bajo juramento, con los consiguientes efectos probatorios.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública y ello por concurrir los elementos del mismo, en cuanto al elemento objetivo, es decir la tenencia, consta que el fueron ocupados 157 pastillas de éxtasis con un peso de 45'46 gramos, que como es sabida sustancia que causa grave daño a la salud, y que como tal estaba destinada a sus distribución entre terceros, dada la cantidad aprehendida y las circunstancias en que se produjo la detención.

En cuanto al elemento subjetivo, se ha de significar que las sentencias de la sala segunda del Tribunal supremo 1595/2000 de 16.10 de 16.10, se señala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probadode otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia....

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