SAP Cáceres 337/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2017:569
Número de Recurso387/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00337/2017

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10131 41 1 2013 0001825

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000846 /2013

Recurrente: Amanda

Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ

Abogado: SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ

Recurrido: Pascual

Procurador: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: MARIA GUADALUPE SANCHEZ GOMEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 337/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

__________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 387/2017 =

Autos núm.- 846/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm.- 846/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Amanda, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez, y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Sánchez, y como parte apelada, el demandante, DON Pascual, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez, y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 846/2013, con fecha 13 de Marzo 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se ESTIMA íntegramente la petición de formación de inventario propuesta por Pascual representado por la Procuradora Sra. Hernández Gómez frente a Amanda representada por la Procuradora Sra. Díaz Jiménez.

Las costas se imponen a la demandada...

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Julio de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación de D. Pascual demanda de juicio de liquidación de sociedad de gananciales, aportando a la misma la oportuna propuesta de inventario. Señalado día para la comparecencia de inventario, Dª Amanda compareció y se opuso a la propuesta planteada de contrario, señalándose entonces a juicio verbal, que termino con sentencia que desestimando la oposición, aprobaba la propuesta presentada por el actor, con imposición de costas a la demandada.

Disconforme la demandada, Dª Amanda, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. -incongruencia omisiva sobre la fecha en la que se entiende disuelta la sociedad de gananciales al existir discrepancia al respecto entre las partes.

  2. - error en la apreciación de la prueba porque la recurrente propuso incluir el valor de la construcción de la cochera y el muro perimetral de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono de Valdehuncar (Caceres), rechazo que además supuso vulneración del art. 1361 del Cc .

  3. - Incongruencia omisiva porque la recurrente tanto en la diligencia de inventario como en la vista propuso la inclusión de los bienes que venían recogidos en las facturas presentadas como documentos números 1 al 6 8TV LG.LD 465 (32ŽŽ), Bañera One Eléctrica, Mesa Eléctrica, Esterilizador, Expulsador, Mobiliario Tienda, Aesculap...), sin que el Juez haya hecho la más mínima referencia a tales bienes, con infracción del art1. 218 de la LEC y 1361 del Cc .

  4. - Incongruencia omisiva y falta de valoración de la prueba, al no haberse pronunciado sobre el destino del dinero existente en el matrimonio, concretamente en productos bancarios del Banco de Santander S.A., de los cuales D. Pascual era titular en 1/3, de donde quedarían así:

    Imposición a plazo fijo nº NUM002, con un saldo de 27.000,00 € hasta la fecha de cancelación 20/06/2011, correspondiendo una 1/3 a Don Pascual, la cantidad de 9.000,00 €.

    - Fondo de Inversion nº NUM003, con un saldo de 26.788,78 € hasta la fecha de reembolso 25/06/2010, correspondiendo una 1/3 a Don Pascual, la cantidad de 8.929,59 €,

    - Cuenta nº NUM004, con un saldo inicial de 2.217,91 €, correspondiendo una 1/3 a Don Pascual, la cantidad de 739,30 €.

    - Imposición a plazo fijo nº NUM005, correspondiendo una 1/3 a Don Pascual, del saldo existente durante el tiempo en que estuvieron unidos en matrimonio las partes, y que a fecha de hoy desconocemos, dado que la entidad bancaria nos informa durante el periodo indicado no existen movimientos, pero no nos informan si hay saldo o no.

  5. - En cuanto al pasivo, la discrepancia no resuelta se refiere a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, por lo que existe incongruencia y falta de motivación en la sentencia y entendiendo el recurrente que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales debe ser el 21 de marzo de 2014, en que se dictó la sentencia de divorcio, el pasivo debe estar compuesto por las siguientes deudas y cantidades:

    "- Deuda a favor de Doña Amanda, en concepto de 50% de las cuotas amortizadas, desde el día 19/6/2010 hasta el día 21/03/2014, correspondientes al préstamo hipotecario de la Entidad Caja Extremadura, hoy Liberbank, con nº NUM006, cuyo único titular es Don Pascual, y que grava la vivienda de carácter privativo del mismo, sita en la CALLE000 NUM007 - NUM008, de Navalmoral de la Mata.

    - Deuda a favor del Banco BBVA, pendiente de amortizar desde el 21/03/2014, correspondiente al préstamo ICO nº NUM009, del que son titulares, desde el 16 de mayo de 2012, Doña Amanda y Don Pascual, por importe inicial de 30.000,00 euros.

    - Deuda a favor de la Entidad Caja Extremadura, hoy Liberbank, pendiente de amortizar desde el 21/03/2014, correspondiente al préstamo nº NUM010, del que son titulares, desde el 31 de marzo de 2011, Doña Amanda y Don Pascual ."

    Por el apelado se opuso al recurso de apelación alegando la extemporaneidad en la interposición del plazo para recurrir y preclusión del mismo.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio y resolución, en su caso, del recurso de apelación, debemos examinar la causa de inadmisión del mismo invocada por el apelado, es decir, la circunstancia de si el recurso de apelación se interpuso en plazo.

Sostiene la apelada que el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación era el día siguiente de la notificación de la Sentencia, por lo que el primer día del plazo fue 15 de marzo de 2017 y, sin tener en cuenta los días procesalmente inhábiles ( art. 131.2 LEC ): sábados, domingos y los festivos nacionales y regionales habidos (20 de marzo, Lunes siguiente a San José, Día del Padre, y los días 13 y 14 de abril correspondientes al Jueves y Viernes Santos), resulta que el 12 de abril era el vigésimo día del plazo

, aunque la recurrente aún podía presentarlo a las 15 horas del día hábil siguiente, en uso y ejercicio del art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por ello considera que el plazo máximo de presentación del recurso expiró para las partes concernidas a las 15 horas del día 17 de abril de 2017, pero sucede que la recurrente no presentó su impugnación dentro del plazo legal establecido, sino que lo hizo extemporáneamente, al presentarlo a las 09:57:17 horas del día 18 de abril, cuando ya había precluído y, con ello, había dejado decaer la posibilidad de postulación que le otorgaba el ordenamiento jurídico y la Sentencia devino firme ope legis .

Pues bien, no podemos compartir la tesis del apelado y, por el contrario, entendemos que el recurso está presentado dentro del plazo por cuanto la notificación al Procurador de la luego recurrente ha de entenderse realizada no el 14 de marzo sino el 15 de marzo de 2017, de conformidad a lo dispuesto en el art. 151.2 de la LEC, porque practicada la notificación a través de los servicios de notificaciones organizado por el Colegio de

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