STSJ Andalucía 806/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2007:5502
Número de Recurso150/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución806/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga en autos 1312-05, que ha tenido entrada en esta Sala el ¡, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Marí Trini , bajo la dirección de la Letrada Doña Inmaculada González yánez-Barnuevo, sobre CANTIDAD siendo demandada CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, bajo la dirección del Letrado Don Conrado Sierra Martos, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Octubre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: En los autos acumulados seguidos en este Juzgado e lo Social número Tres de Málaga con los números 1312 y 1339 de 2005 a instancia de Doña Marí Trini contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad, debiendo estimar íntegramente las demandas, como las estimo, debo condenar y condeno a la Consejería demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.150,14 euros (tres mil ciento cincuenta euros con catorce céntimos de euro).

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La actora, Doña Marí Trini , mayor de edad, Diplomada e Profesorado de Enseñanza GeneralBásica en la Especialidad de educación Preescolar, y domiciliada en Málaga, durante el período de 1 de Enero a 31 de Agosto de 2005 prestó sus servicios laborales para la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en la Guardería Infantil "San José" de Málaga con la categoría profesional de Técnica Superior en Educación Infantil (Grupo II), realizando las siguientes funciones: elaboración de objetivos y programas de actividades para su aplicación al grupo de alumnos de su clase y desarrollo de las técnicas necesarias para su consecución; realización de tutorías con los padres, prestándoles información de los progresos y desarrollo de sus hijos y de su comportamiento; evaluación de todas las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos previstos en la programación; participar en el Equipo Educativo en igualdad de funciones con el resto de sus integrantes; atención (al igual que los demás integrantes del Equipo Educativo) a sus alumnos (de 0 a 3 años) en su aseo, alimentación, descanso, socialización, etc. Realizó las tareas tanto asistenciales como docentes en idénticas condiciones que los educadores -hoy Educadores Infantiles- (Grupo II) del citado centro.

  2. ) La actora reclama la cantidad no debatida de 3.150,14 euros en concepto de diferencias salariales por el ejercicio de funciones superiores a las que corresponden a la categoría que ostenta durante el período anteriormente expresado de 1 de Enero a 31 de Agosto de 2005, sin que las diferencias reclamadas entre los Grupos Retributivos III y II hayan sido abonadas a la actora.

  3. ) Ha sido agotada la vía administrativa previa (se presentaron reclamaciones previas el 27 de Octubre de 2005, una con respecto al período de Enero a Abril de 2005 y otra con respecto al período de Mayo a Agosto de 2005, que fueron desestimadas por resoluciones de 23 de Septiembre de 2005 y de 20 de Marzo de 2006, respectivamente).

  4. ) Las demandas acumuladas fueron presentadas el 2 y el 14 de Diciembre de 2005.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del doce de Abril de dos mil siete .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y 21.2 del VI Convenio Colectivo del Personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, así como de la interpretación jurisprudencial de los mismos, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 2005 , que ha hecho suya esta Sala a partir de su sentencia de 4 de Mayo de 2006 .

Doña Marí Trini impugna el...

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