STSJ Andalucía 833/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2005:3985
Número de Recurso1340/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución833/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 833 DE 2005

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

DON EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

En la Ciudad de Málaga a seis de octubre de dos mil cinco.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1340/00, interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, representado por el Procurador SR. GÓMEZ ROBLES, contra AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador SRA. GARCÍA CARBALLO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador SR. GÓMEZ ROBLES, en representación de CONFEDERACION SINDICAL DE C.C.O.O., se interpuso recurso contencioso administrativo contra AYUNTAMIENTO DE MALAGA, registrándose el recurso con el número 1340/00.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándoseseguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos el Reglamento para el Cuerpo de Policía Local publicado el 29 de agosto de 2000 en el número 166 del Boletín Oficial de la Provincia de ese año.

La pretensión que se deduce es que se revoque al acto municipal por el cual se aprobó el Reglamento, tan sólo respecto de los preceptos del mismo objeto de impugnación.

SEGUNDO

Son concretamente cinco los preceptos del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Policía Local del Ayuntamiento de Málaga, aprobado por el acuerdo impugnado, que la demanda considera contrarios a Derecho, lo que ante todo sucede con su artículo 32, que tras establecer la obligación del personal del Policía Local de presentarse "..en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal.." (apartado 1º), dispone que "..el personal masculino se presentará al servicio correctamente afeitado..", añadiendo que "..en el caso de que se use barba o bigote se llevarán arreglados ajustándose a unas dimensiones discretas..", y que "..el pelo se llevará de color natural, bien peinado, no excediendo en longitud a la parte inferior del cuello de la camisa o cazadora, y no deberán tapar las orejas, evitando los excesos y ajustarse al decoro e imagen propias de los servidores públicos.." (apartado 2º); la norma (apartado 3º) regula la forma en que el personal femenino ha de llevar el pelo, siempre sin sobrepasar los hombros o, en caso contrario, recogido convenientemente, sin que el peinado pueda impedir "..que la cara esté completamente despejada y visible..", ordenando asimismo que el maquillaje sea discreto y de tonos suaves; finalmente, la norma prohíbe también al personal masculino la utilización de pendientes, pulseras, collares o adornos análogos, y al personal femenino el empleo de pendientes largos, pulseras, collares o cualquier otro objeto que menoscabe su libertad de movimientos o su seguridad (apartado 4º).

Admitiendo la demandada que el aseo y la uniformidad han de adecuarse a determinadas normas, y asumiendo asimismo la necesidad del mantenimiento de una adecuada apariencia externa en consonancia con las funciones que deben desarrollar estos cuerpos funcionariales, a esta regulación se achaca el establecimiento en algunos aspectos concretos de un régimen distinto para el personal masculino o femenino sin la concurrencia de criterios objetivos razonables. Particularmente, se reprocha a la norma que el personal masculino deba llevar el pelo de color natural mientras que el femenino pueda hacer uso de productos que coloreen su cabello, así como que aquel personal no pueda utilizar pendientes, pulseras, collares o adornos análogos mientras que sí se permita al de aquel otro género.

Con todo, la racionalidad de este diverso tratamiento no admite duda alguna, y ello no tanto desde la perspectiva del grado de corrección que debe alcanzar el mantenimiento de la apariencia externa de los miembros de este Cuerpo policial, admitido expresamente por la actora y que, sino sobre todo desde la consideración de razones de seguridad, orientadas a impedir que el funcionario pueda ser fácilmente identificado por el resto de la ciudadanía, impidiendo así con ello el normal ejercicio de sus atribuciones. Desde este punto de vista, es claro que por su normal uso, el empleo ordinario de tintes o adornos no introduce en la mujer un elemento que para el común pueda servir de medio de señalamiento o identificación, mientras que en el hombre esta circunstancia, cuando en sí misma lo suponga, sí puede facilitar la individualización e identificación del funcionario. Nótese, además, que, frente a lo que se afirma en la demanda, la norma no prohíbe el uso de tintes capilares a los miembros masculinos, estableciendo, de forma muy distinta, que el pelo debe llevarse de su color natural.

El precepto, pues, muestra una más que apreciable cautela y proporción en el tratamiento de esta materia, lo que impide apreciar la vulneración del artículo 14 CE a que conduce la argumentación de la demanda, vulneración que, como es bien sabido, exige la existencia de un tratamiento irrazonable y desigual ante una situación de identidad de supuestos, que, por lo dicho, no tiene lugar en el presente caso.

TERCERO

Por su parte, el artículo 40 del reglamento , también impugnado, se refiere a la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, estableciendo (apartado 1º) que los miembros del cuerpo "..se abstendrán de consumir bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con...

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