STSJ Cataluña 8198/2008, 4 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:11973
Número de Recurso5296/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8198/2008
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001946

MVS

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 4 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8198/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Clara frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 8 de Enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 635/2006 y siendo recurrida CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10/07/2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de Enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la excepciones de litispendencia y prescripción planteadas por la demandada, debe asimismo DESESTIMARSE la demanda interpuesta por DÑA. Clara, con D.N.I. nº NUM000, contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dña. Clara, que inició prestación de servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., como personal eventual, trabajó durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios expedidos por la Jefatura de Recursos Humanos de la provincia de Tarragona, certificado que consta unido a la demanda rectora y que se da por reproducido a los efectos de su integración en el presente relato fáctico.

SEGUNDO.- En fecha 10-5-2004 la parte actora suscribió un contrato indefinido con la demandada tras haber superado el proceso de consolidación de empleo temporal.

TERCERO.- La parte actora reclama diferencias en el abono de la antigüedad en concepto de trienios, por el periodo del 10-5- 2004 al 30-6-2004, la cantidad que concreta en su escrito de conciliación previa, que adjunta en su ramo de prueba. Asimismo, solicita el plus de permanencia en la cuantía que refleja en el referido escrito.

CUARTO.- En el año 2004 era de aplicación el I convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (B.O.E. 13- 2-2003), en el que se establecía que la antigüedad se abonaba por trienios.

QUINTO.- Con fecha de efectos del 1-10-2006, la entidad demandada reconoce a la parte actora cinco trienios, y se le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, la cantidad de 342,52 euros.

La demandada le ha reconocido todos los servicios que tiene prestados como eventual y como indefinida.

SEXTO.- El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente:

Primer tramo = 17,86 euros.

Segundo tramo = 30,71 euros

Tercer tramo = 42,85 euros.

SÉPTIMO.- El II convenio colectivo de la entidad demandada de 19-6-2006, regula el reconocimiento del derecho a la antigüedad teniendo en cuenta todos los periodos trabajados en Correos.

OCTAVO.- La demandante interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente el día 14-4-2005, habiéndose celebrado el 5-5-2005, con el resultado de intentado sin efecto. Interpuso demanda ante el Juzgado Decano de lo Social el 5-5-2006, que desistió, volviendo a interponerla con fecha 10-7-2006.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado demandada (Abogado del Estado) impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpone demanda contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., presta servicios para la misma como operativo puesto tipo de reparto, grupo profesional IV, con contrato indefinido desde 10 de mayo de 2004, y el salario que figura en la demanda, pretendiendo en aquélla se le computen a efectos de percibir complemento de antigüedad los contratos de naturaleza temporal prestados con anterioridad, así como respecto al plus de permanencia y desempeño.

Contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de las pretensiones del demandante recurre éste, formulando la impugnación el Abogado del Estado en representación y defensa de Correos y Telégrafos, S.A.

El trabajador denuncia en su primer Motivo, la infracción de lo establecido en el artº 14 de la Constitución, en relación con el artº 15 del Estatuto de los Trabajadores y 86 del I Convenio Colectivo del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

A sus fines entiende que para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción superior a 20 días.

Hemos de dar lugar al Motivo, según ya lo expresó esta Sala (STSJ Cat 12-3-2008 ) al decir:

"Como señala la STS de 13 de octubre de 2005 "el mandato convencional se refiere a los servicios prestados, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación...". En esta misma línea se pronuncia la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2006 al reiterar (en interpretación también de la citada norma de Convenio) "que, reconocido un derecho de antigüedad sin distinción a favor de los trabajadores fijos no puede éste serles negado a los trabajadores temporales por cuanto esa distinción constituiría un trato desigual e injustificado de estos últimos a la luz de lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en el cual, a partir de la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio en transposición de lo previsto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración indefinida ha introducido un principio de...

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