SAP Burgos 478/2005, 1 de Octubre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:1025
Número de Recurso324/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución478/2005
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 324 de 2005, dimanante de Juicio Ordinario nº 211/04 sobre

reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Abril de 2005 , siendo parte, como demandante-apelada, Dª Marí Trini , vecina de Irurzun (Navarra), no comparecida en el recurso; y como demandados-apelantes, D. Luis Pablo , de Madrid, y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, con domicilio en Majadahonda (Madrid), representados en este Tribunal por el Procurador D. José Roberto Santamaría Villarejo y defendidos por el Letrado D. David Goldaraz Eguiluz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Angulo Santalla, en nombre y representación de Dª Marí Trini , y en consecuencia condeno a los demandados D. Luis Pablo , la Cía Aseguradora Mapfre S.A., al pago solidario de la cantidad de

42.225,78 euros, más intereses legales del art. 20 LCS par la aseguradora que se devengarán por el legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro 19 de febrero de 2001 hasta el día 19 de febrero de 2003, y el resto hasta su completo pago al 20% de interés, así como a las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Pablo y Mapfre Mutualidad de Seguros, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 25 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación planteado por la parte apelante tiene por objeto la invocación de la excepción de prescripción del art 1968-2 CCV . En orden a clarificar la cuestión planteada es preciso concretar algunas fechas y actuaciones procesales derivadas del previo proceso penal. De la prueba documental se deriva que con fecha 28-10-2002 la parte demandante renunció en el proceso penal a la acción penal y se reservo de forma expresa las acciones civiles que fueran procedentes. (f.132). Sobre esta pretensión procesal recayó resolución judicial en fecha 19-11-2002 (f 135) por la que no solo no se procedía al archivo del proceso penal sino que se continuaba como juicio de faltas y se acordaba la ratificación de la denunciante con la expresa indicación de "verificado se acordara lo procedente". Después de distintos intentos de cumplimiento de lo acordado por remisión de exhorto, el día 24-10-2003, f 245, el Procurador de la denunciante se ratifica en el escrito de renuncia de 28-10-2002, y, acto seguido, se procede al archivo del juicio de faltas con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a la parte perjudicada por Auto de aquella misma fecha, y, en concreto de 24-8-2003 (f. 266). La demanda civil se interpone con fecha 22-04-2004, y, por lo tanto, antes del transcurso de un año desde el referido Auto de archivo del proceso penal. Es cierto, que de forma un tanto extraña en la copia del Auto de archivo aparece escrita a mano la leyenda" notificado 27-X-2004," que es una fecha posterior a la propia demanda, pero sin embargo esta nota carente de firma o constatación no resulta determinante ni favorecería la prescripción, pues es posterior como se indica a la demanda, y, en todo caso, lo relevante es que entre el Auto de archivo y la demanda no había transcurrido un año.

Junto a la consideración anterior, y en orden a desestimar este motivo de impugnación, procede añadir otras dos consideraciones de importancia.

En primer lugar, procede poner de manifiesto que el inicio de la prescripción no se produce desde que la parte manifiesta su voluntad de renunciar al proceso penal y de reservarse las oportunas acciones civiles, sino que la acción civil reservada en un proceso penal nace cuando la Autoridad Judicial decide el archivo definitivo de la causa penal, pues si decide continuar el proceso penal por concurrir otros interesados o si decide, como en este caso, la ratificación de la renuncia, el proceso penal sigue vivo, y esta pendiente, por lo que resulta de aplicación el artr 111 LECM, donde se dice: "Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4, 5 y 6 de este Código ". Sobre este particular y en concreto sobre la vinculación del previo proceso civil con el posterior proceso penal la reciente STC 31-01-2005 dice" En particular nos corresponde examinar si resulta aplicable al presente caso la doctrina constitucional invocada en la demanda de amparo, reflejada en las SSTC 220/1993, de 30 de junio, 89/1999, de 26 de mayo, y 298/2000, de 11 de diciembre que, al igual que las SSTC 136/2002, de 3 de junio, y 93/2004, de 24 de mayo , fueron dictadas en recursos de amparo contra resoluciones judiciales que habían apreciado la concurrencia de la prescripción de la acción civil de resarcimiento de daños ejercitada una vez conclusas las actuaciones previamente incoadas en el orden penal, sin que se hubiera notificado a los interesados las resoluciones que ponían fin al procedimiento penal.(.......) En las indicadas resoluciones hemos sostenido, y conviene que

lo reiteremos ahora una vez más, que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales ( arts. 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo lugar, sostuvimos que el conocimiento de la finalización del procedimiento penal ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil, y una de esas consecuencias negativas es que transcurra el plazo de prescripción de un año y, por lo tanto, que se vea privado del acceso a la jurisdicción, lo que no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 CE reconoce. En tercer lugar, dijimos que no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación del Auto de archivo de las actuaciones penales el hecho de no haberse personado cuando se le ofreció al perjudicado dicha posibilidad, pues, por un lado, el ordenamiento procesal confía al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil en el proceso penal y, por otro, la facultad de personarse en el proceso y, con ello, ejercitar las acciones correspondientes, no viene establecida en nuestro ordenamiento como una obligación, por lo que no es exigible. Finalmente, que el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) obliga a notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean parte en el pleito o causa, sino también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la ley."Es claro, pues, que hasta el Auto de 24-10-2003 no se inicia el plazo de prescripción del proceso civil, y que siendo la demanda de 22-04-2004 no concurre prescripción alguna; y ello sin olvidar que con relación a la excepción de prescripción alegada, hay que destacar la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que la prescripción "es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, " STS de 19 de diciembre de 2001 , que recoge la doctrina de las SSTS de 8 de Octubre de 1881, 31 de Enero de 1983, 21 de Febrero y 16 de Julio de 1984, 9 de Mayo y 19 de Septiembre de 1986, 3 de Febrero de 1987 y 20 de Octubre de 1988 .

En segundo lugar, se invoca que la aportación del referido Auto de 24-10-2003 , es extemporánea por incorporarse en la Audiencia previa en vez de aportarse con la demanda rectora del procedimiento. Esta argumentación debe de rechazarse por aplicación del art 426-5 LECV , que admite en esa Audiencia previa nuevos documentos que tengan por objeto contestar alegaciones de la parte contraria y, en nuestro caso, con la contestación a la demanda se había invocado la excepción de prescripción. Así, se venia entendiendo por la Jurisprudencia y el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes o informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. En definitiva, se sigue al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo evidenciada entre otras muchas en las Sentencias de 19 de febrero de 1992, 24 octubre de 1994, 7 de julio de 1995, 24 de julio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR