SAP Burgos 23/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:433
Número de Recurso134/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a seis de Marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito y falta de lesiones contra Rodrigo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Herrera Castellanos y asistido del Letrado D. Santiago Herrera Castellanos, Luis María , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y asistido de la Letrado Dña. Carmen Bartolomé Gil, y en su sustitución, previa concesión de la venia, del Letrado D. Ángel María de la Fuente Fernández, Cesar

, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Prieto Maradona y asistido del Letrado D. José Roberto Díez Rebolleda, Germán , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado en los autos por el Procurador de las Tribunales

D. Enrique Sedano Ronda y asistido de la Letrada Dña. Silvia Pascual García, Manuel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera y asistido del Letrado D. Federico Iglesia Sanz, siendo parte el Ministerio Fiscal, y ostentando la acusación particular Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Manero Barriuso y asistido por la Letrada Dña. María Soledad Díaz Mínguez, en virtud derecursos de apelación interpuestos en vía principal por Manuel , Cesar y Germán , y en vía de adhesión por Luis Manuel , figurando como recíprocamente apelados los anteriormente señalados y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 02'00 horas del día 11 de Enero de 2.004, cuando Luis Manuel se encontraba en compañía de su primo en las proximidades del bar "Chupito", en la zona de Las Llanas de esta localidad, fueron rodeados por diez o doce jóvenes, entre los que se encontraban los acusados Cesar , Germán y Manuel , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, y comenzaron a agredirles dándoles puñetazos y patadas.

A consecuencia de esta agresión Luis Manuel sufrió lesiones, consistentes en "fractura mandibular, herida incisa en antebrazo derecho". La fractura mandibular con doble parasinfisaria izquierda y ángulo mandibular derecho, requiriendo para curar primera asistencia con intervención quirúrgica bajo anestesia general, reducción y osteosíntesis con dos miniplacas y tornillos de la fractura parasinfisaria. Reducción y osteosíntesis con placa de la fractura de ángulo mandibular. Tardó 32 días en curar, los mismos que estuvo incapacitado, presentando como secuelas material de osteosíntesis en mandíbula susceptible de retirada posterior, así como intervención posterior sobre los dientes, cicatriz lineal de 4 cms., en antebrazo derecho de escasa repercusión estética". Por su parte Juan Francisco sufrió contusión facial, que requirió primera asistencia y tardó 5 días en curar".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 26 de Abril de 2.005 dice literalmente: "Que absolviendo a Rodrigo y a Luis María del delito y de la falta de lesiones por los que venían siendo acusados, debo condenar y condeno a Cesar , Germán y Manuel como autores responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de un año de Prisión, con su accesoria de de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el delito, y a la pena a cada uno de ellos de cuarenta días de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la falta y al abono, cada uno de ellos, de una quinta parte de las costas incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.

En el ámbito de la responsabilidad civil condeno a los anteriormente mencionados a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Luis Manuel en la cantidad de 1.392'00,- €., por los días que tardó en curar y en 6.000,- €. por las secuelas, y a Juan Francisco en 120,- €. por los días que tardó en curar de sus lesiones.

Estas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abónese a los acusados el tiempo que hubieren estado privados de ella por esta causa, si no les hubiera sido ya abonada a otra distinta".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación en vía principal por Manuel , Cesar y Germán , y en vía de adhesión por Luis Manuel , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpusieron, contra la misma, recursos de apelación, en vía principal, por Manuel , Cesar y Germán , y, en vía adhesiva, por Luis Manuel .

Con carácter previo deberemos desestimar por razones procesales la interposición de recurso adhesivo por parte de Luis Manuel en virtud de la constante y pacífica doctrina mantenida por esta Sala al establecer que, al amparo de la regulación anterior de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adscribiéndose a la tesis mayoritaria seguida por nuestras Audiencias Provinciales, se debía desestimar dicho recurso adhesivo cuando formule pretensión contraria o aún distinta a la solicitada en el recurso principal. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 29 de Noviembre de 2.001 al indicar la misma que "en los juicios de faltas si la sentencia es apelada por alguna de las partes, pueden las demás impugnar o adherirse a ese recurso ( artículos 795.4 y 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El legislador no ha establecido la naturaleza y el alcance de esas posibles adhesiones, no ha determinado si pueden o no contener peticiones de anulación y/o reforma de la sentencia distinta de las formuladas por el apelante; y el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales se han decantado por la segunda de esas posibilidades. La adhesión es así inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia: por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas. Ya que, insistimos, pudo plantear esas otras cuestiones apelando a su vez la sentencia dentro del plazo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1.988, 8 de Octubre de 1.993, 30 de Noviembre de 1.994 y 6 de Marzo de 1.995 ). Por lo demás así se infiere también del tenor literal del artículo 795.4 antes citado al establecer que presentados los escritos de impugnación o adhesión al recurso interpuesto, la causa debe ser remitida a la Audiencia. Ya que si la apelación adherida pudiera versar sobre cuestiones distintas de la principal primeramente formulada, el legislador hubiera dispuesto que de tal adhesión se diera traslado al recurrente principal para que pudiera a su vez impugnarla, por exigencia del derecho fundamental a la defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esta posibilidad, ha sido retiradamente expuesta por el Tribunal Constitucional que con la finalidad de evitar indefensiones, ha habilitado plazo análogo para contestar a la impugnación adhesiva. Más ello no significa, como se dice en la sentencia núm. 223/01 de 5 de Noviembre de 2.001 , un pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto constitucional de la apelación adhesiva insiste el Tribunal Constitucional que en el ámbito penal la configuración y alcance de la apelación adhesiva es una cuestión de legalidad ordinaria correspondiendo por tanto a los jueces y Tribunales de modo exclusivo, sentencias del Tribunal Constitucional núms. 162/1.997, 79/2.000, y 223/2.001 . También afirma el alto Tribunal que el principio pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por alguien que acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta. Efectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dibujan diversos efectos del llamado recurso adhesivo (supeditado se dice...

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