SAP Burgos 81/2005, 6 de Mayo de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:507
Número de Recurso32/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución81/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a 6 de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados,

ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida

por DELITO DE ROBO CON FUERZA, contra Fernando , defendido por

el Letrado Juan Carlos Higuero Lázaro y representado por la Procuradora Mª Luisa Escudero

Alonso, contra Aurelio , defendido por el Letrado Jesús Fermín Maestu yrepresentado por el Procurador José Maria Manero Pereda, contra Jesús Luis ,

defendido por la Letrada Camelia Pizarro Millán y representado por el Procurador Jesús Miguel

Prieto Casado, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en

virtud de recurso de apelación interpuesto por Aurelio y Jesús Luis , y

siendo parte apelada Fernando y el Ministerio Fiscal y el Ministerio Fiscal y Ponente

el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia de fecha 5/X/04 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSDel conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, los acusados Fernando mayor de edad y condenado entre otras por sentencia firme de fecha 9 de Octubre de 2.001, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos (Causa nº 278/01; Ejecutoria nº 320/01 ) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 24 Arrestos de fin de semana, con suspensión de la ejecución de la pena en fecha 9 de Octubre de 2.001 por el plazo de dos años, con fecha de inicio el 11 de Diciembre de

2.001. Así como Aurelio y Jesús Luis , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

En fecha y hora que no han quedado debidamente determinados, los tres puestos de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio ilícito, se dirigieron a la cabina de teléfonos nº 7125-A (teniendo un peso comprendido entre los 50 y los 60 kilos), situada en la Calle Severo Ochoa nº 17 de Burgos, consiguiendo hacerse con la misma.

Si bien, encontrándose, los tres acusados junto con una cuarta persona menor de edad y a quien no afecta esta sentencia, el día 4 de Enero de 2.003 sobre las 04'40 horas en el margen del río Vena con orientación hacía la Avenida de Castilla y León de Burgos, golpeando con una maza la cabina de teléfonos NCR 0128 CT904881 E00950910 (color azul), propiedad de la Empresa Telefónica, la cual presentaba golpes, pero no había conseguido aún abrirla. Cuando se personan en dicho lugar, previo aviso (refiriendo que se oían ruidos y que unas personas se escondían al paso de los coches), los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 , y nº NUM003 , habiendo oído al llegar el primero de ellos, ruidos de un martillazo sobre una base metálica, viendo a las cuatro personas referidas con anterioridad salir del margen del río (sin ninguna otra persona por dicho lugar), y procediendo a la detención de los acusados (no teniendo en su poder cantidad alguna de dinero), así como localizando el agente nº NUM001 una maza de hierro con el mango amarillo de la marca Adamant, un trozo de barra de obra, y la referida cabina de teléfonos, (estando todos estos objetos en las márgenes del río). Esta cabina después de haber sido reconocida, en dependencias policiales, por parte de Daniel , (supervisor de la empresa propietaria), le fue devuelta al mismo en calidad de depósito, sin que la misma tuviese en su interior cantidad alguna de dinero, y presentando unos desperfectos que hicieron imposible su reparación, habiendo sido necesario su reposición por otra nueva.

El valor pericial de dicha cabina ha sido fijado en la cantidad total de 1.947 €.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 5/X/04, dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Fernando , a Aurelio y a Jesús Luis como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia en Fernando de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal así la agravante de reincidencia, y sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna en los otros dos acusados, a las siguientes penas: a Fernando la pena de 10 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y a Aurelio y a Jesús Luis a cada uno de ellos dos la pena de 6 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Debiendo los tres acusados de indemnizar conjunta y solidariamente a TelefónicaTelecomunicaciones Públicas S.A. en la cantidad de 1.947 €, más el interés legal correspondiente.

Y con expresa imposición a cada uno de los acusados de una tercera parte de las costas de este procedimiento."

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, se señaló para Examen de los autos el día 3/5/05 en que se llevó a efecto.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan por ajustados a la realidad, y en consecuencia, se dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Jesús Luis .

El primer motivo de impugnación articulado por esta parte recurrente se fundamenta en la invocación de error en la valoración de la prueba, por entender que no concurre prueba de la participación del recurrente en los hechos imputados, y que no se ha valorado adecuadamente su declaración sumarial, pues siempre ha mantenido su falta de intervención en la sustracción objeto de acusación.

Al respecto del error en la valoración probatoria, y con carácter general, debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994, 7-11-1994 , 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996 , 12-3-1997 ).

Por ello mismo, es este juzgador, y no el de Alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-1985, 23-6-86 , 13-5-1987 o 2-7-1990 , STS.15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 4-7-1996 o 12-3-1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

En nuestro caso, la sentencia apelada goza de una adecuada motivación y de una exposición fundada y detallada de la "ratio decidendi" y de la formación de la convicción judicial. En este sentido,...

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