ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:5946A
Número de Recurso2856/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 433/11 seguido a instancia de D. Sebastián contra ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL, S.A.E. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba improcedente el despido del demandante y condenaba a la demandada en el sentido que consta en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ignacio María López Monje en nombre y representación de ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL, S.A.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; y además deberá hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción; señalando el apartado 4 del mismo artículo que las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 de la citada ley , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales establecidos para su preparación.

Con lo que la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger la doctrina establecida por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

El incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable, y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Finalmente, hay que señalar que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina reiterada por la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Dicho incumplimiento concurre en el presente caso, pues la empresa recurrente ha presentado un escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina que incumple de manera manifiesta los requisitos señalados, ya que se limita a indicar su intención de recurrir, sin establecer el núcleo de la contradicción ni citar sentencia de contraste alguna, razón por la cuál el recurso debe ser rechazado de plano.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio María López Monje, en nombre y representación de ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL, S.A.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 474/12 , interpuesto por D. Sebastián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 7 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 433/11 seguido a instancia de D. Sebastián contra ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL, S.A.E. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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