ATS, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 472/12 seguido a instancia de DON Rafael contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELECSI S.L. y MUTUA ASEPEYO, sobre contingencia , que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Rafael , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don David Camacho Alonso, en nombre y representación de DON Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de octubre de 2013 (Rec. 1542/2012 ), que el actor, el día 10-07-2010 en que no prestaba servicios laborales, acudió a urgencias por dolor torácico y ansiedad. En abril de 2011, fue desplazado a Italia para realizar una obra, prestando servicios de 10 horas diarias, descansando normalmente los domingos. El 21-05-2011, trabajó hasta las 17 horas, y al día siguiente, domingo, mientras no prestaba servicios, sufrió un infarto agudo de miocardio que fue objeto de intervención en Italia, sufriendo una angina de esfuerzo reintervenida en agosto de 2011, y en diciembre, al realizar una ergonomía de control, nuevamente sufre una Fv anormal y se practica cateterismo, siendo diagnosticado de una enfermedad severa de los tres vasos. Al actor se le reconoció una incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común. Reclama el trabajador que se reconozca que la contingencia es accidente de trabajo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no puede calificarse como accidente de trabajo en misión, puesto que el actor tenía un padecimiento previo que afloró y se desencadenó fuera del trabajo en 2010, sufriendo un nuevo proceso también en día no laborable, sin que exista ninguna presunción que ampare que el suceso acontecido en Italia -que ocurre en tiempo y lugar no laboral- derive de una situación de ansiedad, tensión o presión relacionada con el trabajo, pues el desarrollo de jornadas profesionales, por si mismas, no implican el elemento detonante de la lesión. Añade la Sala que tampoco existe causalidad entre la enfermedad y que ésta se agravara por el trabajo, puesto que de lo acreditado sólo se desprende una evolución cuyas causas o etiologías en principio quedan fuera del trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe declararse que la incapacidad permanente total deriva de accidente de trabajo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998 (Rec. 3922/1986 ), en la que la se declaró como accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador acontecido por un infarto de miocardio, al constar que el causante padecía un gran estrés por la situación conflictiva y tirante por las que pasaba el Instituto Nacional de Salud en que prestaba servicios como Director Provincial , hasta el punto de que en el último año había disfrutado únicamente de ocho días de vacaciones, siendo llamado por sus superiores para que se trasladase a Madrid para formar parte en unas jornadas de trabajo, sufriendo un infarto agudo de miocardio en el hotel donde se hospedaba. Entiende la Sala que no se ha roto la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, por lo que debe considerarse el fallecimiento derivado de accidente de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida no se acredita, como así consta en la de contraste, que el trabajador sufriera una situación de gran estrés por una situación conflictiva y tirante laboral, sino que lo que probado es que el trabajador, en 2010, ya fue diagnosticado de dolor torácico y ansiedad, sufriendo un infarto agudo de miocardio en 2011, un domingo en que no prestaba servicios, en Italia, en donde se encontraba desplazado para realizar una obra. En atención a ello es por lo que la sentencia recurrida entiende que no existe relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, ni tampoco constan datos que permitan apreciar que la enfermedad se agravó como consecuencia del trabajo, pues lo que se acredita es una evolución de una enfermedad al margen del trabajo, mientras que en la sentencia de contraste se entiende acreditada la relación de causalidad entre el trabajo y el fallecimiento, acontecido mientras el trabajador se encontraba descansando en un hotel en Madrid donde estaba desplazado para asistir a unas jornadas de trabajo.

Las alegaciones formuladas no pueden compartirse porque consisten en una discrepancia con la prueba practicada y su valoración por el órgano judicial, lo cual es una materia que no tiene acceso a este recurso extraordinario como reiteradamente viene declarando la Sala IV.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don David Camacho Alonso en nombre y representación de DON Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1542/13 , interpuesto por DON Rafael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 472/12 seguido a instancia de DON Rafael contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELECSI S.L. y MUTUA ASEPEYO, sobre contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR