ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:5864A
Número de Recurso2753/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "FIPFA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 952/2010 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 28 de noviembre de 2013 se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varias las fincas expropiadas, la cuantía viene determinada para cada una ellas por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por Jurado -confirmado por la Sentencia de instancia, excepto en lo relativo a la pérdida del coto y al valor del vallado- [ artículos 86.2b ), 41.3 y 42.1 b ) y 93.2.a) LRJCA ]; dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "FIPFA, S.L." contra ocho Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de 30 de septiembre de 2010, dictados en los expedientes 38 a 45 de 2010, y ampliado, posteriormente, contra dos Acuerdos del mismo Jurado, dictados con fecha 22 de septiembre de 2011, en los expedientes 8 y 9 de 2011, por los que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas a la recurrente (parcelas núms. 47 y 49 del polígono núm. 4; parcela núm. 20, del polígono 40; parcela núm. 23 del polígono 4; parcelas núms. 46, 17, 18 y 3 del polígono 40; parcela núm. 41 del polígono 4; y parcela núm. 13 del polígono 40), del término municipal de Alcalá de Guadaira, en 39.770,69, 754,24, 1.218,01, 4.903,73, 51.084,02, 72.706,98, 13.401,35, 59.407,94, 75.836,83 y 75.979,77 euros, respectivamente, para la ejecución del Proyecto de Autovía SE-40, en tramo Alcalá de Guadaira (A-92) Alcalá de Guadaira (A-376). Así, anuló parcialmente dichas resoluciones, al no contemplar la pérdida de coto en ninguna de ellas y la pérdida de vallado en la parcela núm. 32; declarando el derecho de la actora a ser indemnizada por la pérdida del coto, en 2.769,60 euros, y a que se incluya en el justiprecio el valor del vallado cifrado en 1.069,78 euros.

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.3 LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO.- En el caso examinado, al ser diez las fincas expropiadas, se produce una acumulación objetiva de pretensiones; en consecuencia, la cuantía viene determinada, para cada una de ellas, por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por Jurado -confirmado por la Sentencia de instancia, excepto en lo relativo a la pérdida del coto y al valor del vallado- [ artículos 86.2b ), 41.3 y 42.1 b ) y 93.2.a) LRJCA ].

La propiedad solicitó en su hoja de aprecio una cantidad total de 4.199.765,20 euros, sin diferenciar entre cada una de las fincas expropiadas. Según la documentación obrante en autos, las parcelas de mayor superficie expropiada son: la núm. 3 del polígono 40 (0,7258 Ha de olivar y 1,5937 Ha de labor de secano); la parcela núm. 41 del polígono 4 (2,6087 de labor de secano); y la núm. 13 del polígono 40 (2,2255 Ha de olivar). La parte recurrente valora en su hoja de aprecio el terreno de labor de secano, a 293.785,53 euros/Ha, y el de olivar de secano a 295.227,99 euros/Ha, por lo que la valoración de dichos terrenos, incluido el premio de afección, sería de 716.606,58, 804.718,22 y 689.881,38 euros, respectivamente. El Jurado fijó para tales fincas un justiprecio de 59.407,94, 75.836,83 y 75.979,77 euros, respectivamente. Por tanto, sólo se excede el límite casacional en relación a dichas fincas; no así, respecto a las restantes, ya que, ni siquiera, en el caso de la siguiente parcela mayor en superficie, la núm. 17 del polígono núm. 40 (1,8442 Ha), en la que la valoración sería de 544.459,45 euros, tampoco en tal supuesto, se superaría la suma gravaminis, ni añadiendo la parte que le correspondería por los perjuicios derivados de la división de la finca de cara a la explotación, de pérdida de rentabilidad por la minoración de la fincas, pérdida de caza y labores realizadas. Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 41.1 y 41. 3 de la Ley jurisdiccional , el presente recurso resulta inadmisible interpuesto, por razón de la cuantía, respecto de dichas parcelas, núms. 47 y 49 del polígono núm. 4; parcela núm. 20, del polígono 40; parcela núm. 23 del polígono 4; parcelas núms. 46, 17, 18 del polígono 40; y, procediendo la admisión del recurso únicamente, en relación a las parcelas núms. núm. 3 del polígono 40, 41 del polígono núm. 4 y la núm. 13 del polígono 40.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión la alegaciones vertidas por el recurrente durante el trámite de audiencia, en las que defiende que no son diez las fincas expropiadas, sino uno solo el bien expropiado, que la Administración dividió artificialmente atendiendo a la parcelación catastral. A tal respecto, cabe señalar que, según la documentación obrante en autos, son parcelas diferentes, tanto en el catastro, como en el Registro de la Propiedad. Incluso se señala en el Informe final de la Administración de 23 de marzo de 2011, integrante del expediente administrativo, que, en ningún caso, se ha producido agrupamiento alguno, estando incluso separadas entre sí físicamente, lo que deja perfectamente claro que no han sido separadas por la Administración por capricho ni interés, careciendo la alegación de la propiedad en este sentido de fundamento a efectos de valoración.

Como ha puesto de manifiesto esta Sala, de forma reiterada, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2 a) LRJCA , según el cual, "la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento".

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "FIPFA, S.L., contra la Sentencia de 31 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 952/2010 , en relación a las parcelas núms. 47 y 49 del polígono núm. 4; parcela núm. 20 del polígono 40; parcela núm. 23 del polígono 4; y parcelas núms. 46, 17 y 18 del polígono 40; y la admisión respecto a las parcelas núms. 3 del polígono 40, 41 del polígono núm. 4 y 13 del polígono 40; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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