ATS 1090/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5958A
Número de Recurso889/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1090/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 14/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona como diligencias previas nº 3732/2012 en la que se condenaba a Silvio como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, multa de 100 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad en caso de impago y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Aroca Florez, actuando en representación de Ángel Daniel , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 852 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tenor de su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de tráfico de drogas al no quedar acreditada la transacción objeto de autos, debido a las contradicciones en las declaraciones testificales de los agentes policiales intervinientes, ni el objeto material del delito, al no superar el umbral de psicoactividad penalmente relevante.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el día 23 de agosto de 2013, sobre las 23.35 horas, se encontraba el acusado en la calle Serra de la ciudad de Barcelona cuando entregó a un joven, a cambio de 50 euros, un envoltorio conteniendo 0,486 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 14 por ciento, con un margen de error del 1 por ciento.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración testifical de los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes presenciaron el día de autos cómo el acusado recibía de un joven un billete de 50 euros y seguidamente se introducía en un portal, para regresar pasados unos minutos con un envoltorio que dio a la persona anteriormente mencionada, que le esperaba en la calle. Posteriormente, sin perderle de vista, le interceptaron aunque sin hallar el dinero que había recibido.

ii. La declaración testifical de los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña con número profesional NUM002 y NUM003 , los cuales interceptaron al comprador, quien les manifestó que acababa de adquirir la sustancia que le intervinieron.

iii. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

La Audiencia procede asimismo a exponer las razones por las que otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes policiales antedichos, sin que resulten invalidadas por la existencia de nimias divergencias, respecto a la manera mediante la cual el acusado accedió al portal de la vivienda, o el hecho de que no se hallase el dinero recibido en su posesión cuando fue interceptado; ya que, con independencia de existir al respecto hipótesis razonables, en modo alguno afecta al núcleo esencial de la conducta enjuiciada, sobre el cual existe unanimidad en el testimonio de los agentes, sin que concurra motivo alguno para cuestionarlo ante la ausencia de causas de incredibilidad subjetiva o animadversión hacia el hoy recurrente.

Respecto a la acreditación del objeto material del delito, efectuado el cálculo de los posibles más favorable al reo, esto es, descontando el 1 por ciento de porcentaje de error y aplicado a la sustancia incautada, resulta que la cantidad de cocaína intervenida en términos de riqueza en principio activo es de 0,06318 gr., cantidad superior a la de 0,05 gr. establecida como límite de psicoactividad, a partir del cual la conducta resulta penalmente relevante, como se estableció en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 24 de Enero de 2003, ratificado por el posterior de 3 de Febrero de 2005 y numerosa jurisprudencia posterior ( SSTS 273/2009 y 1152/2010 ).

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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