STSJ Extremadura 607/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2014:1068
Número de Recurso360/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución607/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00607/2014

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 607

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 360 de 2011, promovido por el/la Procurador/a Doña Josefa Morano Masa en nombre y representación del recurrente D Gervasio, DOÑA Camino Y D. Humberto, HEREDEROS DE D Juan siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y como parte codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 21 de diciembre de 2010 REA NUM000 .-Cuantía: 8.759,91 #

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 21 de diciembre de 2010, que estima parcialmente la reclamación presentada contra el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación a la herencia de doña Gregoria fallecida el día 29-8-2004. La Resolución del TEAR de Extremadura anula únicamente las comprobaciones de valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, desestimando el resto de motivos de impugnación expuestos en la reclamación económico-administrativa. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación versa sobre el pronunciamiento contenido en la Resolución del TEAR de Extremadura que anula las comprobaciones de valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, pudiendo la Administración Tributaria retrotraer las actuaciones a fin de practicar nuevas comprobaciones de valores. La parte alega que este pronunciamiento no es conforme a Derecho, no siendo posible que la Administración practique nuevas comprobaciones de valores cuando se han anulado por el TEAR de Extremadura. Debemos señalar que en supuestos como el presente donde las comprobaciones de valor se anulan por falta de motivación es posible la práctica de una nueva comprobación debidamente motivada siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. La doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo permite la realización de una segunda comprobación de valor si la primera es anulada por falta de motivación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2002 (EDJ 2002/2000) recoge lo siguiente: "Ciertamente, no puede sostenerse la posibilidad de que la Administración, indefinidamente, pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada por causa a ella sola imputable, como ocurre en los casos de ausencia o deficiencia de motivación. Tanto en los casos en que esa anulación se haya decretado en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, la retroacción de actuaciones que pueda haberse pronunciado por el órgano revisor correspondiente no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración "acierte" o actúe correctamente. Si, producido el indicado pronunciamiento, la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducirla o rectificarla. Así lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en las antecitadas Sentencias de 29 de diciembre de 1998 y 7 de octubre de 2000 . Sin embargo, también ha reconocido en ellas la procedencia de esa misma retroacción, como pronunciamiento complementario del de nulidad de la comprobación, "ex" arts. 52 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -actuales arts. 64 y 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común - con la limitación acabada de constatar más la que pudiera derivar del transcurso del lapso de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación - art. 64.a) LGT -. Por ello, la Sala no puede estimar apriorísticamente contraria a Derecho la resolución económico-administrativa que acordó esa retroacción ni tampoco la sentencia de instancia que la confirmó". En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2000 (EDJ 2000/34022), se afirma lo siguiente: "Ahora bien, la anulación...

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