STS 825/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:6965
Número de Recurso335/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución825/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 17 de diciembre de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal como recurrente y, como parte recurrida Juan, representado por el procurador Sr. Conde de Gregorio, Alonso y Rogelio, representado por la procuradora Sra. Alba Montererín, y Felipe, representado por el procurador Sr. Morales Hernández. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 31 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado número 65/2007, por delito continuado de estafa a instancia del Ministerio Fiscal y del acusador particular Caja de Ahorros del Mediterráneo contra Felipe, Alonso, Rogelio, Juan y Marisol y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2007 con los siguientes hechos probados: "El día 2 de octubre del año 1980 Felipe Adquirió a título oneroso de Claudio y Verónica unos terrenos situados en la heredad llamada Can Vinyals, situada en el término municipal de Sant Pere de Ribes (fotocopia de la escritura de compraventa obrante a los folios 298 y siguientes de las actuaciones).- A finales del año 2000 Felipe decidió vender algunos de dichos terrenos. En concreto, el día 3 de noviembre del año 2000 acudió a la Notaría de Barcelona de D. José-Luis Perales Sanz y declaró una obra nueva consistente en una vivienda unifamiliar construida desde el año 1976 con planta sótano destinada a garaje y planta baja o vivienda propiamente dicha, de superficie total construida trescientos ochenta y cinco metros cuadrados, Urbanización "El Mirador de Sitges", hoy Urbanización Els Vinyals (copia de la escritura obrante a los folios 325 y siguientes de las actuaciones).- En la misma fecha y ante el mismo Notario vendió ficha finca a Juan y Rogelio por un importe de cuarenta millones de pesetas (copia de la escritura pública obrante a los folios 310 y siguientes de las actuaciones).- También en la misma fecha y ante el mismo Notario, Luis Andrés, director de la oficina de la Caja de Ahorros del Mediterráneo de la localidad de Berga, actuando en nombre y representación de dicha entidad de crédito, concedió a Juan y Rogelio un préstamo con garantía hipotecaria de veinticinco millones de pesetas, estableciéndose como total responsabilidad hipotecaria la suma de cuarenta y un millones quinientas mil pesetas sobre la finca antes mencionada, disponiéndose que el valor de la finca hipotecada que serviría de tipo en la primera subasta (caso de iniciarse un procedimiento ejecutivo) se fijaba en cincuenta y tres millones novecientas mil pesetas (copia de la escritura pública obrante a los folios 230 y siguientes de las actuaciones), siendo dicho importe idéntico al fijado por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria Silvio al realizar, en fecha 27 de octubre del año 2000, una valoración de la finca mencionada (tasación obrante al folio 257 y siguientes de las actuaciones).- Luis Andrés, para conceder dicho préstamo hipotecario, tan solo tuvo en cuenta la tasación de la finca efectuada por Don. Silvio, sin que exista constancia en las actuaciones de que dispusiera de ningún otro dato relevante o de una tasación realizada por alguna de las sociedades de tasación homologadas por el Banco de España.- En realidad, la finca mencionada carecía de la vivienda descrita como obra nueva en la escritura pública de fecha 3 de noviembre de 2000, existiendo en la misma una construcción que servía de soporte para unos repetidores de televisión y de telefonía móvil.- Por otra parte, dicha finca se encontraba, en parte, dentro del Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje del Espacio Natural del Garraf, que fue aprobado por el Pleno de la Diputación de Barcelona en fecha 26 de noviembre de 1998, siendo aprobado definitivamente por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya en fecha 19 de noviembre del año 2001, siendo publicado en el DOGC de 11 de marzo del año 2002 y en el BOP de fecha 20 de abril del año 2002."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a los acusados Felipe, Alonso, Rogelio, Juan y Marisol, declarando de oficio las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por Caja de Ahorros del Mediterráneo que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo, formalizándose el recurso del Ministerio fiscal y declarándose desierto el anunciado por Caja de Ahorros del Mediterráneo.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 249 y 250.1.6 del Código Penal a los hechos descritos.

  5. - Instruida la parte recurrida se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Fiscal, por el cauce del art. 849, Lecrim, ha denunciado indebida inaplicación de los arts. 249 y 250.1,6 Cpenal, advirtiendo que la objeción se refiere exclusivamente al primer episodio de los dos que se incluyen en los hechos probados.

El argumento es que no cabe admitir que el director de Caja de Ahorros del Mediterráneo, al conceder la hipoteca, hubiera omitido toda la diligencia exigible y faltado por completo al deber de autoprotección. Por otra parte -dice- estaría admitido a la víctima operar con cierto relajamiento de esta clase de precauciones, porque de no ser así se impondría en el tráfico jurídico el principio general de desconfianza, con la consiguiente obstaculización de las relaciones de intercambio.

Tratándose, como es el caso, de un motivo de infracción de ley, es una obviedad que hay que atenerse rigurosamente al tenor de los hechos probados. Y, del examen de éstos en lo necesario, resulta que el representante de la entidad aludida estuvo de acuerdo con formalizar el crédito hipotecario, sin más datos acerca del valor de la finca así gravada, que el ofrecido de manera unilateral por un agente de la propiedad inmobiliaria, cuya cualificación parece ser que no constaba, como tampoco que fuese un tasador homologado.

Este modo de operar es francamente atípico en las prácticas del ámbito de que se trata, pues no sólo se apartó del habitual modo de proceder en semejante clase de supuestos, que, como bien dice la Audiencia, se producen de forma masiva en los medios bancarios; sino que, además, discurrió al margen de cautelas de uso habitual, previstas para dar fiabilidad a las tasaciones, y que tienen reflejo en previsiones normativas que se citan en la sentencia, y que eran y son de general seguimiento.

Por otra parte, no se habla de cautelas que pudieran introducir en la práctica bancaria distorsiones del género de las que teme el Fiscal, ni que pudiesen socavar el principio de confianza (en la escasa medida que rige en tal clase de negocios). Por el contrario, se trata de precauciones elementales, de fácil observancia y de total funcionalidad a la dinámica del mercado del crédito hipotecario, que -como bien se sabe- para mantenerse en términos de una mínima, imprescindible, estabilidad y seguridad, necesita operar con valores reales. De este modo, la omisión de requisitos como los aquí extrañamente desatendidos, no actúa a favor sino, más precisamente, en contra de la salud económica del sector.

Así las cosas, es imposible sostener que -según argumenta la Audiencia, con apoyo en bien conocida jurisprudencia de esta sala- la actuación de los acusados, en el caso de que hubiera estado presidida por el ánimo de defraudar, hubiese contado con aptitud bastante para obtener el efecto buscado de un banco contratante que estuviera en su papel. Teniendo en cuenta, como es obligado, el modo de proceder estándar de las entidades de crédito, y lo fácil que habría resultado verificar mínimamente la fiabilidad de esa única tasación de parte. Porque lo realmente producido no fue una mera relajación de los deberes de protección, sino un franca renuncia a protegerse, por parte de Caja de Ahorros del Mediterráneo, que desistió de lo que son las más elementales cautelas, sustituyéndolas por un acto de fe, de su sola responsabilidad.

De este modo, tanto porque en los hechos probados el tribunal, con buen criterio, no fija en términos asertivos, inequívocos, la existencia del ánimo defraudatorio; como porque, incluso, de entenderse que lo hubiera hecho de algún modo, la forma de instrumentar el engaño habría sido ciertamente burda e incluso pueril, el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 16 de diciembre de 2007 dictada en la causa seguida por delito de estafa y falsedad documental y se declaran de oficio de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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