STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6918
Número de Recurso7004/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7004/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Martínez Alcañiz, en nombre y representación de D. Jose Ramón, Dª Andrea, Dª Camila Y Dª Celestina, contra sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 920/2003, de fecha 1 de julio de 2005, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 920/2003, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de julio de 2005, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por D. Jose Ramón, Dª Andrea, Dª Camila Y Dª Celestina, nacionales de Moldavia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de junio de 2003, que les denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LOS ACTORES, formalizándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Admitido a trámite por providencia de 2 de marzo de 2007, se remitió a la Sección Quinta para su resolución y, al no personarse parte recurrida, por providencia de 9 de mayo de 2007 quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, habiéndose fijado al efecto el día 17 de diciembre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

TERCERO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Ramón, Dª Andrea, Dª Camila Y Dª Celestina, nacionales de Moldavia, interponen, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 920/2003, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de junio de 2003, que le denegó el asilo en España.

La sentencia de instancia basa la desestimación del recurso en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"En el apartado de la solicitud correspondiente a los motivos de la persecución sufrida, D. Jose Ramón hizo constar lo siguiente: "Los indicados en el escrito que se adjunta...- Manifiesta que la esposa del solicitante es militante del partido popular demo-cristiano.- En la Actualidad en Moldavia gobierna el partido comunista y a causa de una huelga para que el ruso no sea oficial ni sea olvidada la historia ni el origen rumano de Moldavia, (La huelga aún continúa), el partido cristiano-demócrata ha quedado en la ilegalidad y sus militantes perseguidos como delincuentes..... La esposa del solicitante es militante activa y profesora de profesión, siendo por su profesión, maestra de la hija del primer ministro de Moldavia, Luis Pablo, el cual hizo suspender al Director del centro por un mes y fueron arrestados varios profesores, la Policía en la noche del 9 de Marzo de 2002, fue a detener a la solicitante, esta fue prevenida y pudo escapar".

En el mismo expediente, la esposa del recurrente, Dª Andrea, relataba los siguientes hechos como fundamento de la solicitud de asilo: "Estoy trabajando en el Instituto de Creatividad o Invención "Prometeu" impartiendo clases de Lengua Rumana a los niños de las personas importantes del país (parlamentarios, gobernadores, actores, empresarios). En nuestro país, al poder está el Partido Comunista dirigido por Luis Alberto quien ha decidido, en su primer año de actividad, inventar otro idioma para el pueblo indígena que representa más de 60% de la población de la República de Moldavia con el nombre de "idioma moldavo", en el lugar del idioma de nuestros antepasados que es el idioma rumano. El siguiente paso que dieron los comunistas en el primer año cuando se instalaron al poder (febrero de 2001) fue sustituir la disciplina escolar de las instituciones de enseñanza preuniversitarias y universitarias -Historia de Rumanía- con "Historia de Moldavia" (un estado que apareció artificialmente, sin premisas históricas). Como protesta, el Partido Demócrata Cristiano y Popular (PPCD), dirigido por Rodolfo y Ernesto, inició el 9 de enero de 2002 una huelga activa, pero pacifica, con la participación de cada uno de los ciudadanos en la Plaza de la Gran Reunión Nacional. Tuve la mala suerte de ser el tutor del curso VII A, donde está estudiando la hija del líder PPCD Rodolfo - Emilia, y la hija del primer ministro Luis Pablo - Aurora. Estaba entre dos partidos oposicionistas pero no tuve miedo en participar activamente en el desarrollo de todas las manifestaciones, las marchas de protesta, la distribución de las peticiones que solicitaban el estudio del idioma rumano y de la historia de Rumania y me pronuncié para renunciar a la idea de ofrecer al idioma ruso el estatus de idioma oficial por el siguiente motivo: 70 años la región de Basarabia ha sido "rusificada" bajo el régimen soviético, estalinista; Deseo que mis hijos hablen el inglés, español, alemán, francés y al final el ruso (pero no obligatoriamente - como lo desea el partido de Luis Pablo y Luis Alberto ). Es obvio que durante las clases de Lengua y Literatura Rumana me pronuncié a favor de un solo idioma para todos los rumanos -el de Eminescu y Caragiale, DE Mihai Viteazul y Mircea cel Batran ( n.t grandes figuras de la literatura e historia rumana) Desde hace un tiempo, el premier-ministro Luis Pablo empezó a mostrarse descontento que su hija es testigo de mis palabras y me envió mensajes mediante su esposa para apagar mi espíritu militante y llegó hasta amenazarme que seré acusada por propagar política entre mis alumnos e intentó sacarme culpable de ser un pedagogo incompetente y un ciudadano agresivo que se manifiesta ilegalmente. Tuve el coraje de desafiarle, pero nunca agredí a mi alumna Aurora. Sin embargo, intenté convencerla de que el partido de su padre está defendiendo los intereses de una pequeña minoría que habla ruso y no las del pueblo entero. El 9 de marzo, mi compañera de Instituto y esposa del segundo líder del PPCD Ernesto, Patricia, me advirtió que Luis Pablo va a procesarme por vía penal. Esa misma noche, la policía llamó a nuestra puerta, pero no les abrí. Me di cuenta de que me persiguen y por eso, el 10 de marzo de 2002, intenté cruzar la frontera con Rumanía en mi propio coche, pero nos impidieron el paso. Entonces, nos dirigimos hacia la ciudad de Cahul donde encontramos una persona que a cambio de nuestro coche y 2.000 dólares, nos ayudó salir lo más lejos de nuestro país. Ulteriormente me enteré que el 21 de marzo desapareció Ernesto, que hasta ahora no se sabe nada de él y que está perseguido por el INTERPOL. La gente de buena fe está convencida de que los comunistas tienen mucho que ver en este asunto. Desde aquí, desde España, telefoneamos a Kishinev y los vecinos nos dijeron que la policía nos sigue buscando y que nuestras madres, los parientes y los alumnos del Instituto fueron interrogados. Los comunistas han arrestado a los participantes más activos a la huelga y han citado a todos los implicados para un interrogatorio penal. En estas condiciones, no puedo arriesgar a mi familia y sobre todo a mis dos hijos menores - Camila y Celestina - quienes no tienen porque sufrir, como sus padres, por la culpa de los comunistas y tampoco quiero arriesgarme a morir en Liberia" (folios 1.21 y 1.22 del expediente administrativo)

[....] para que los recurrente tuvieran derecho al asilo que solicitan, sería necesario que hubiera quedado acreditado en autos que fueron objeto, o pueden temer fundadamente serlo, de una persecución relevante, que implique un atentado grave a los derechos humanos, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política. En el concreto caso que enjuiciamos, por la pertenencia de la recurrente Dª Andrea al Partido Demócrata Cristiano y Popular (PPCD) de Moldavia. Pues bien, aun admitiendo que la indicada recurrente se encontrara afiliada realmente al expresado Partido Demócrata Cristiano y Popular y participara activamente, como miembro del partido, en las protestas consecuentes a la reformas del sistema educativo implantadas por el Partido Comunista durante el año 2002, como sostiene en su relato, no ha resultado acreditado, ni en el expediente administrativo, ni en las actuaciones judiciales, que los miembros del partido Demócrata Cristiano y Popular de Moldavia fueran objeto de persecución por su adscripción política tras aquellas protestas, única circunstancia de la que podríamos concluir que la recurrente, y su familia, pueden temer fundadamente sufrir persecución por su adscripción política, presupuesto para el reconocimiento del derecho de asilo según la Convención de Ginebra. En este sentido conviene advertir, que la suspensión del PPCD a consecuencia de las indicas protestas, no puede llevarnos necesariamente a concluir que sus miembros fueran perseguidos, siendo relevante al respecto que, según el informe de la Instrucción del expediente, las referidas movilizaciones se llevaron a cabo sin estar debidamente autorizadas. La misma Instrucción concluye, a la vista de las fuentes de información consultadas y recogidas en su informe, que los miembros del PPCD de Moldavia no son objeto de persecución, afirmación que, como decimos, no ha podido ser desacreditada por los actores (véase el informe de la Instrucción obrante en los folios nº 3.1 y 3.2 del expediente administrativo). Por otro lado, los problemas sufridos por la recurrente Dª Andrea en su centro de trabajo fueron debidos, como ella misma reconoce en su relato, al adoctrinamiento de su posición política durante la impartición de sus clases, y al intento de convencer de sus ideas a sus alumnos, algunos de ellos hijos de importantes líderes del Partido Comunista, comportamiento del que resultó la lógica actitud adversa de los padres de los alumnos. En definitiva, en el presente caso no podemos considerar acreditado que los recurrentes hayan sufrido, o puedan temer fundadamente sufrir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política, por lo que entendemos ajustada a Derecho la resolución administrativa que denegó su solicitud de asilo."

TERCERO

El recurso de casación despliega un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se citan como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y 5 de la Ley de Asilo 5/1984.

Los actores recuerdan la jurisprudencia sobre la inexigibilidad de prueba plena en materia de asilo, e insisten en el relato expuesto al pedir asilo, enfatizando que han sufrido una persecución política por la militancia en el Partido Político PPCD.

CUARTO

Este único motivo de casación no puede ser estimado.

Para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que no hay prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la persecución aducida.

Así las cosas, lo que hubiera debido denunciarse es la infracción de las normas o principios que rigen la valoración de los elementos de prueba, poniendo de relieve que la sana crítica, la recta razón, la lógica, desautorizan la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la inexistencia de indicios suficientes; pero eso no se ha hecho en el escrito de interposición del recurso de casación, en el que la parte actora se limita a manifestar su discrepancia con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición. Al razonar así, olvida la recurrente que esa valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí no se alegan y además no concurren. No puede calificarse, desde luego, como absurda o ilógica la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la inexistencia de ninguna persecución protegible en el país de origen de los solicitantes contra los militantes del Partido Político PPCD (circunstancia ésta en la que basan los actores, en última instancia, todo su alegato). Y no puede calificarse de absurda o ilógica, decimos, porque la instructora del expediente, en su informe desfavorable a la concesión del asilo -al que se remite expresamente la sentencia- así lo razonó con expresa cita de numerosas fuentes de información que abonaban esa conclusión, mientras que, por contra, los actores no han desarrollado ninguna actividad probatoria eficaz para llegar a la conclusión contraria

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 7004/2005, interpuesto por D. Jose Ramón, Dª Andrea, Dª Camila Y Dª Celestina contra la sentencia que con fecha 1 de julio de 2005 dictó la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 920/2003, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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