STS, 21 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:8489
Número de Recurso3612/1996
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 3612/1996 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Alvarez Pérez, en nombre y representación de D. Sergio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 1995, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior (Comisaría General de Documentación) de 15 de julio de 1993 se deniega la condición de refugiado, constando incorporado en el expediente administrativo las resoluciones impugnadas en las que no se acredita una persecución personal y concreta contra el solicitante, por alguno de los motivos previstos en los artículos tercero, apartados 1 y 2 de la Ley 5/1984 y 1º, apartado A).2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, concurriendo, además, la no constancia de su pertenencia a ningún grupo político, el haber permanecido con anterioridad a su entrada en España o en otros países signatarios de la Convención de Ginebra y el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, donde pudo haber solicitado la correspondiente protección, y no apareciendo otros datos en el expediente que permitan presumir que el interesado haya sido objeto de persecución en su país.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y fue dictada sentencia por dicha Sección con fecha 6 de noviembre de 1995, que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de D. Sergio contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia -de 15 de julio de 1993 del Ministerio del Interior- debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a derecho, con imposición de costas a la parte demandante".

En el fundamento jurídico tercero de la referida sentencia, se pone de manifiesto que concurre la falta de cualquier explicación del recurrente en torno a cual es el tipo de persecución a la que teme, sin mayor justificación ni determinación, pues el temor fundado de ser perseguido en caso de retornar a su país es una carga que en el concreto caso de autos, el actor desatiende.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por un único motivo la parte recurrente y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrolla el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión planteada partimos de los siguientes presupuestos:

  1. La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del refugio.

    Estas circunstancias, que son, en ocasiones, difíciles de constatar, evidencian, en el caso del refugio político, la necesidad de una razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para fundar una sensación de temor y persecución por razones de raza, sexo o religión.

  2. Además, en el caso del asilo y la condición de refugiado, la Ley 5/84, posteriormente modificada, desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución y determina su concesión por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad y tolerancia que persiguen los Estados democráticos.

  3. De conformidad con el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, concretan los artículos 2 y 3 de tal Declaración las circunstancias concurrentes para la concesión, siendo explícito el artículo tercero al establecer las causas justificativas de la solicitud y denegación, las circunstancias en las que podrán pedir las personas a las que se hubiera reconocido la calidad de refugiado y quienes sufran persecución o estén sometidas a enjuiciamiento, reconociéndose tal condición a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales, ratificados en España y especialmente, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, no concediéndose a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra.

  4. El carácter graciable de la protección otorgada en el ejercicio del poder soberano del Estado, presupone una nota de máxima discrecionalidad en la concesión o denegación, revisable en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, como han reconocido las precedentes sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1991, 30 de marzo de 1993 y 28 de abril de 2000, entre otras.

  5. Incumbe a esta jurisdicción confrontar si la decisión adoptada se ha producido con racionalidad y objetividad, en concordancia con la finalidad perseguida por la norma, toda vez que debe tenerse en cuenta que la decisión discrecional puede estar presidida por criterios extrajurídicos de oportunidad, conveniencia o de seguridad nacional, pero ha de ser el resultado, en todo caso, de una decisión administrativa que ha de estar justificada en datos objetivos sobre los que se opera, de forma que solo debe ser anulada cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o la discordancia de la solución elegida con la realidad fáctica a la que se aplica, apartándose manifiestamente del fundamento teleológico de la norma aplicable.

TERCERO

El único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, al amparo delartículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, se fundamenta en la infracción del artículo 22 de la Ley 5/84 de Asilo y Refugio y el artículo 1.2 del Convenio sobre el Estatuto de Refugiado (BOE de 21 de octubre de 1978). También invoca la parte recurrente las sentencias de esta Sala (antigua Quinta) de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989 y 27 de octubre de 1992.

En primer lugar, respecto de la vulneración alegada, interesa poner de manifiesto que no resulta constatada en las actuaciones, como ya manifestó la Sala de instancia, la indicada vulneración legal, no correspondiendo a este recurso extraordinario de casación la realización de una valoración de la prueba establecida por la Sala de instancia, máxime cuando no se acredita la vulneración del artículo 22 de la Ley 5/84 que, básicamente, reconoce la condición de refugiado y admite como tal a quien cumple los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales, ni del artículo 1.2 de la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de Refugiado y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967 (BOE nº 252, de 21 de octubre de 1978), precepto en el que se reconoce únicamente la procedencia de la condición de asilo y refugio cuando existen fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opiniones políticas.

En la cuestión examinada, el temor fundado no resulta acreditado y la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es coherente con lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso jurisdiccional, al no haberse probado la concurrencia de las circunstancias alegadas por la parte recurrente.

CUARTO

Por otra parte, la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (Diario Oficial de la Comunidad Europea nº L63-2 de 13 de marzo de 1996), aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas, extremo que no consta acreditado en las actuaciones del proceso.

Tampoco se cumplen los requisitos que respecto del concepto de persecución, conforme a la Sección A del artículo primero de la Convención de Ginebra, establece el apartado cuarto de la referida posición común de 4 de marzo de 1996, puesto que la persecución tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, implica que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política, por lo que se concluye, en este punto, poniendo de manifiesto la ausencia de vulneración de los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado invocado por la parte recurrente.

Por otro lado, el artículo 22 del Real Decreto 511/1985 contiene el Reglamento de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 5/84, precepto que no ha sido modificado por la posterior Ley 9/94 y reconoce la condición de refugiado a quien de acuerdo con la Convención del Estatuto de Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opinión o pertenencia a grupo social y se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o a causa de dichos temores no quiera acogerse a la protección de tal país, o tratándose de apátridas, al de su residencia habitual siempre que reúnan los requisitos exigidos por el Reglamento, presupuestos que no concurren en la cuestión examinada y justifican la resolución denegatoria por parte del Ministerio del Interior.

QUINTO

Finalmente, la invocación que efectúa la parte recurrente de las sentencias de esta Sala (antigua Sala Quinta) no es determinante de la apreciación del motivo de casación invocado por los siguientes razonamientos:

  1. Las sentencias de 4 de marzo y 10 de abril de 1989 demuestran que los interesados recurrentes, como súbditos de Irán e Irak, respectivamente, reunían las condiciones para acceder a la solicitud de asilo, en circunstancias no asimilables a la aquí cuestionada.

  2. La sentencia de 18 de julio de 1989 reconoce que la simple invocación del temor a ser perseguido ha de ser probado, lo que no sucede en este caso que estamos examinando.c) La sentencia de 27 de octubre de 1992 al contemplar la situación del artículo 22 de la Ley 5/84, en relación con la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, comprende un supuesto de reconocimiento basado en el informe del ACNUR, y testimonios y documentos recogidos documentalmente, que no constan en la cuestión examinada.

Por el contrario, en el presente caso, la Comisión Interministerial, en la reunión celebrada el 24 de febrero de 1993, formuló informe desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado, lo que se completó con la propuesta de resolución desfavorable emitida por la Comisaría General de Documentación, de acuerdo con la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, circunstancias que determinan un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión.

A mayor abundamiento, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/1.984, es necesario que, al menos, exista una prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1.991, 30 de marzo de 1.993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1.994. La sentencia de 30 de marzo de 1.993 expresa que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, si bien en los supuestos de solicitud del derecho no es exigible una plena o acabada prueba sobre los hechos que puedan sustentar la concesión, por las dificultades específicas que entraña, la realidad es que, no existiendo ni siquiera los indicios suficientes a que se refiere el artículo 8 de la Ley 5/1.984 para que pueda tener éxito la pretensión del recurrente, ello determina la desestimación del recurso. Esta doctrina de exigencia de una prueba indiciaria aparece también en la sentencia de 20 de enero de

1.992.

SEXTO

Los razonamientos precedentes permiten concluir, como hicimos en las Sentencias de 29 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1993, 23 de junio de 1994, 10 de mayo de 1996, 20 de marzo, 27 de marzo y 28 de abril de 2000, que no se ha acreditado, ni siquiera por la vía de los indicios suficientes, según exige el artículo 8 de la citada Ley 5/1984, que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, sin que tampoco se esté en presencia de las razones humanitarias contempladas por el artículo 3.3 de la indicada Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

Además, como acertadamente destacan tanto el Ministerio Fiscal como el señor Abogado del Estado, mediante el recurso se trata de combatir los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y se intenta, de nuevo, proceder a una revisión de la prueba y esto no puede aceptarse como bastante para fundar un recurso de casación, al estar excluido de la enumeración de los motivos casacionales, que se contiene en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción por Ley 10/92, el error de hecho en la apreciación de la prueba, según reiterada jurisprudencia de la Sala (entre otras, sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1.995).

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3612/1996 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Alvarez Pérez, en nombre y representación de D. Sergio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 1995, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente y declaró ser conforme a Derecho la Resolución dictada el 15 de julio de 1993 por el Ministerio del Interior, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado al recurrente, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

12 sentencias
  • ATS 1480/2005, 8 de Septiembre de 2005
    • España
    • 8 Septiembre 2005
    ...y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos ". ( STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada no puede considerarse como necesaria y esencia......
  • ATS 1485/2005, 7 de Julio de 2005
    • España
    • 7 Julio 2005
    ...y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos ". ( STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, procede comprobar si la declaración del testigo e......
  • ATS 329/2006, 19 de Enero de 2006
    • España
    • 19 Enero 2006
    ...y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos ". ( STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 Los recurrentes consideraban imprescindible la declaración del testigo Carlos Miguel perteneciente a l......
  • STSJ Galicia 783/2009, 23 de Septiembre de 2009
    • España
    • 23 Septiembre 2009
    ...que si bien los últimos dependían del éxito de los precedentes y serviría para modificar el sentido del pronunciamiento (SsTS de 25.04.95 y 21.11.00 ), que fue lo que sucedió en este caso, en el que, tras pretender la actora que se declarara que la inactividad de la gerencia de su centro ho......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR