ATS 1485/2005, 7 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1485/2005
Fecha07 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 4038/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 19/2004 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, se dictó Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, en la que se condenó a Jose Antonio y Carla, como autores criminalmente responsables de un delito de contra la salud pública, con el siguiente fallo: a las penas, para cada uno de ellos, de A) tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) de multa de 100 #, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago.

Se condena al acusado Silvio como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de A) tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) de multa de 100 #, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen:

Primero

Al menos desde el 24 de noviembre al 17 de diciembre de 2003, los acusados ya reseñados Jose Antonio, Carla, esposos, y Silvio, padre de Carla, que vivían a la sazón en la CALLE000 NUM000 bajo B se dedicaban a la venta de papelinas de cocaína.

La policía dispuso un dispositivo de vigilancia sobre dicha vivienda que dio el siguiente resultado:

  1. El día 24 de noviembre de 2003, sobre las 21#50 horas, Jose Antonio vendió a Constantino una papelina que contenía 170 miligramos de cocaína con una pureza del 64,2%.

  2. El día 12 de diciembre de dicho año, sobre las 1#15 horas, Silvio vendió a Ricardo una papelina que contenía 348 miligramos de cocaína con una pureza del 39,5%.

  3. El día 13 de diciembre de dicho año, sobre las 0'40 horas, Silvio vendió a David una papelina que contenía 385 miligramos de cocaína con una pureza del 55,5%.

  4. Las papelinas tenían un valor de 42 euros.

Secundo.- El 17 de diciembre de 2003, se efectuó la entrada y registro, autorizado por el Juzgado de instrucción en función de los anteriores ventas. El acusado Jose Antonio, antes de que la Comisión Judicial entrara en la casa se percató de la presencia de la misma, por lo que gritó a su mujer " Carla tira la droga, tira la droga que viene la policía". Carla cerró la puerta del domicilio y tiró por una de sus ventanas una balanza de precisión, marca Tanita, antes que la Comisión judicial pudiera acceder a la mima.

Una vez registrada la casa, se intervino en su interior 813#10 euros, procedentes de venta de papelinas de cocaína, varios recortes circulares de plástico, algunos de ellos con resto de cocaína, una cuchara con los mismos restos y la balanza indicada, que también presentaba restos de cocaína. Tercero.- Los acusados carecen de antecedentes penales y han estado privados de libertad del 17 al 19 de diciembre de 2003 por esta causa.

El acusado Silvio cometió los hechos narrados condicionado por su adicción a la cocaína.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Antonio, Silvio, Jose Antonio y Carla, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr.

  1. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Conforme al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega el quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba. 4) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas. 5) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . Los recurrentes consideran que no existe suficiente prueba de cargo incriminatoria. Los recurrentes manifiestan que no existe dato alguno que acredite que se dedicaban a la venta de droga.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla considera los hechos declarados probados en atención a las siguientes pruebas e indicios: 1) Informe pericial de la sustancia intervenida a los distintos compradores, resultando ser cocaína. 2) Declaración de algunos compradores de esta sustancia que afirman haber sido detenidos momentos después de haber adquirido las papelinas. 3) Manifestaciones de los policías intervinientes que indican la ocupación de las papelinas que contenían la sustancia estupefaciente, así como a los compradores de las mismas. Respecto a la intervención de Carla en los hechos, si bien, no fue identificado ningún comprador al que ésta vendió la sustancia estupefaciente, el policía observador afirmó que la misma realizó varias transacciones, además de en el momento de la entrada en la vivienda, su esposo le dijo " Carla tira la droga". A ello debemos añadir otros indicios; tras el registro de la casa que habitaban los recurrentes, se intervino dinero en efectivo (813,10 euros) varios recortes circulares de plástico, algunos con restos de cocaína, una cuchara con los mismos restos y una balanza de precisión marca Tanita que fue arrojada por la ventana por Carla .

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas e indicios, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes se dedicaban a la venta de cocaína. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución Española y del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la Constitución Española . Los recurrentes cuestionan la motivación del auto que acuerda la entrada y registro en el domicilio. Se alude a la imprecisión de los indicios o sospechas que motivaron la adopción de esta medida.

  1. La sentencia del Tribunal supremo nº 405/2004 14-3 recoge la doctrina sobre la motivación de la decisión judicial de entrada y registro de la siguiente manera: "Este requisito tiene una doble vertiente, interna y externa. Desde la primera perspectiva, quiere decirse que el juez deberá realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Este es un juicio interno, que tiene las características de jurídico (en tanto se subsume el hecho en la norma), racional (en tanto se valoran las circunstancias fácticas concurrentes), inferencial (en cuanto se actúa a base indicios probatorios), probabilístico (en cuanto se trata de suponer, en caso afirmativo, las posibilidades de éxito de la medida que se va autorizar) y alternativo (en tanto pueden contemplarse otras posibilidades menos gravosas e igualmente útiles a la investigación).

    Desde la perspectiva externa, ese juicio interno tiene que trascender a la fundamentación jurídica de la resolución judicial, que llevará la forma de auto. Este auto será siempre fundado ( art. 248.2 LOPJ ), remarcando esta necesidad de motivación la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 550 ("en virtud de auto motivado") y 558 ("el auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado"). Tal motivación servirá no solamente para exponer el juicio jurídico interno al que nos hemos referido, sino que servirá de contraste para apreciar su racionalidad, explicará las razones conducentes de la adopción de tal resolución judicial evitando la arbitrariedad en la toma de decisiones como ejercicio de poder público, y servirá de control hacia instancias superiores revisoras de tal actuación. Pero la jurisprudencia ha dado carta de naturaleza subsanatoria a la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida (véanse SSTS 4-11-1994 y 26-9-1997 ), aunque de forma excepcional.

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada exige comprobar si la resolución judicial que acordó la entrada y registro estaba debidamente fundamentada sobre sospechas o indicios sólidos de que los recurrentes venían dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes. Se considera una sospecha los suficientemente fundada la indicación efectuada en el oficio policial de que en la vivienda de los recurrentes se estaba produciendo ventas de sustancias estupefacientes en atención a la interceptación de distintos compradores que salían de la referida vivienda. Esta sospecha o indicio justifica la adopción de la entrada y registro de la vivienda, ya que se trata de una medida necesaria al objeto de conseguir la detención de los culpables y recogida de los distintos efectos e instrumentos del delito.

    No se ha producido la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ni del derecho a la presunción de inocencia por cuanto, como ya se ha afirmado en el anterior motivo, existen suficientes indicios que prueban que los recurrentes venían dedicándose a la venta de cocaína en el domicilio registrado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.-

  3. Conforme al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega el quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba. Los recurrentes afirman que la lesión del derecho a la prueba se produce al no haberse producido la declaración de la testigo Sr. Ricardo .

  4. La jurisprudencia de esta Sala sostiene: "El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos ". ( STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 .

  5. En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, procede comprobar si la declaración del testigo era fundamental y necesaria. En atención al conjunto de indicios y pruebas descritos en el primer razonamiento jurídico de la presente resolución no puede sostenerse que la declaración del testigo fuera esencial, ni pudiera modificar los hechos declarados probados. El testigo propuesto por la defensa es, según se indica, uno de los compradores de la sustancia intervenida, en concreto la vendida por el recurrente Silvio, hecho éste declarado como probado en la sentencia. Como ya se ha dicho, la sentencia del Tribunal de instancia llega a la convicción de que los recurrentes venían dedicándose a la venta de cocaína en atención a los informes periciales toxicológicos, declaración de algunos de los compradores, que por otro lado, no identifican a los recurrentes como los vendedores, y la presencia de diversos útiles y efectos relacionados con el tráfico de drogas, tales como recortes de papelinas con restos de cocaína, una balanza de precisión y dinero en efectivo proveniente de las ventas. La declaración del testigo no vendría a modificar los hechos probados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.-

  6. Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas. El recurrente sitúa el error valorativo en la declaración realizada por los testigos Sres. Constantino e David .

  7. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

  8. Así pues, es doctrina jurisprudencial reiterada que la constancia escrita de las manifestaciones de los testigos no tiene el carácter de documento a efectos casacionales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.-

  9. Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas. El recurrente sitúa el error valorativo en la observaciones policiales, el acta del juicio y las testificales de los policías actuantes.

  10. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el anterior razonamiento jurídico. De igual forma, según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales -cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002, por todas-.

  11. En aplicación de esta doctrina ha de señalarse que ni las declaraciones de los agentes de policía en el acto del juicio, ni el atestado dónde se recoge su intervención, constituyen prueba documental a efectos casacionales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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