ATS 329/2006, 19 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2006
Fecha19 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 26/04, dimanante del Procedimiento Abreviado 7208/01 del Juzgado de Instrucción 22 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 28 de abril del 2005, en la que se condenó a Serafin y a Juana como autores responsables de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnicen conjunta y solidariamente a Ángel en 1.322,23 #, a Beatriz en 2.824.76 #, a Marina en 3.335,62 #, a Amanda, en 300,51 # a Miguel en 673,13 # a Carlos Ramón en 3.966,68 #, a Marisol en 3613,59 #, a María Purificación en 1983,34 #, a Gema en 1171,97 #, a Augusto en 1.190 #, a Marí Trini en 2156,13 a Elsa en 1141,92 #, a Gregorio en 871,47 #, a Raúl en 180,30 # a Silvia en 1141,92 #, a Luis Francisco en 1171,97 #, a Antonio en la cantidad de 450,76 #, a Elena en 1.171,97 #, a Gonzalo en 1412,38 #, a Rita en 300,51 #, a Rubén en 1.256,12 #, a Daniela en 1141,92 #, a Juan Luis en 1183,99 # a Rosa en 1262,13 # a Cristina en 120,20 #, a Eloy en 631,06 #, a Lorenzo en 111,87 #, a Sandra en 601,01 #, a Elvira en 901,52 #, a Rosario en 946,59 #, a Luis Alberto en 1262,12 a Eugenia en 1803,04 #, a María Milagros, en 2049,45 #, a Eduardo en 727,22 #, a Marcos en 901,52 #, a Luisa en 3606,07 #, a Andrea en 420,21 #, y a Mercedes en 540,91 #.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Serafin y Juana, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez.

Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 248 y 249 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por denegación de prueba. Los recurrentes consideran indebida la denegación de la práctica de prueba testifical propuesta en tiempo y forma. Como segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española . Los recurrentes afirman que la ausencia de la prueba testifical propuesta ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Procede un análisis conjunto de ambos motivos. B) Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos ". ( STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 .

  1. Los recurrentes consideraban imprescindible la declaración del testigo Carlos Miguel perteneciente a la agencia Avensa, con quienes ellos mantenían relaciones comerciales basadas en la adquisición de billetes. También consideraban la necesidad de la declaración del Sr. Juan Pablo . Los recurrentes pretendían demostrar con el testigo Carlos Miguel, el sistema de adquisición y reserva de billetes aéreos. Sin embargo, dicho testimonio no fue considerado como fundamental por la Sala sentenciadora, y por ello se prescindió del mismo continuando las sesiones del juicio oral, al considerar dicha prueba innecesaria. De igual forma se consideró que el testimonio Sr. Juan Pablo tampoco resultaba necesario. Resulta correcta la decisión de la Audiencia Provincial por cuanto dichos testimonios no eran los únicos medios para probar los hechos enjuiciados. Los recurrentes afirmaran que el motivo de no devolver el dinero proveniente de las reservas de billetes aéreos fue debido a que fue sustraído por un empleado. Igualmente, otros testigos, Gabino y Santiago

, afirmaron que el dinero se lo llevó un empleado de ésta llamado Juan Pablo . Es decir, que las pruebas testificales existentes en la causa eran suficientes para acreditar los extremos que pretendían demostrarse por los recurrentes, no siendo imprescindible ni necesaria la declaración de tales testigos propuestos. De esta manera, la ausencia de tales pruebas testificales no ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los recurrentes han podido hacer valer los hechos que pretendían demostrarse con tales pruebas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 248 y 249 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Tiene declarado esta Sala - cfr. Sentencias de 23 de abril de 1997, 16 de julio de 1999 y 22 de diciembre de 2000 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la Reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia considera probado que los recurrentes entre los meses de noviembre y diciembre de 2001 vendieron billetes de avión a numerosas personas por cuanto regentaban una agencia de viajes denominada "Chuquicondor". Estos clientes pagaron el precio de los billetes, bien ingresándolo en la cuenta de la recurrente Juana, o bien en efectivo, sin que estos clientes hayan recibido los correspondientes billetes, pues los recurrentes actuaban con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, sin expedir los billetes al no haber abonado a mayoristas su importe. A mediados del mes de diciembre de 2001 los recurrentes cerraron la agencia, siendo imposible su localización.

    De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta concurren todos los requisitos típicos del delito de estafa: 1) Engaño. Los recurrentes regentaban una agencia de viajes en dónde pretendidamente se realizaban labores de venta de billetes aéreos. 2) El engaño ha de ser bastante. Los recurrentes crearon la apariencia de que en dicha agencia se efectuaban tales ventas y se adquirían los billetes, por cuanto recibían el importe de parte o de la totalidad de los mismos. 3) Error. Esta apariencia, generaba que acudieran un gran número de clientes en la creencia de que en dicho lugar podían adquirir los billetes aéreos, facilitando en ocasiones localizadores ficticios. 4) Acto de disposición. Los clientes abonaban el importe de los billetes, bien ingresándolo en la cuenta de la recurrente Juana, o bien en efectivo. 5) Nexo causal. La apariencia de que se trataba de una agencia de viajes, generó la creencia por parte de los clientes, que entregando una cantidad de dinero iban a obtener unos billetes, y sin embargo, no obtuvieron los mismos, ni pudieron reclamar su importe ya que el establecimiento cerró sus puertas, siendo imposible la localización de los recurrentes.

    7) Animo de lucro. Como dicen los hechos probados, los recurrentes, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, no expedían los billetes al no haber abonado a mayoristas el importe recibido de los clientes, ni entregaban los billetes a los mismos. Concurren pues, todos los requisitos típicos exigidos para configurar el delito de estafa castigado en los arts. 248 y 249 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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