STS, 2 de Enero de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:9
Número de Recurso18/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Victor Manuel contra Sentencia núm. 190/99 de fecha 1 de octubre de 1999 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo de Sala núm. 127/98 dimanante del Sumario núm. 4/98 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de los de Madrid seguido contra dicho recurrente por delitos de agresión sexual y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Espallargas Carbo y defendido por la Letrada Doña Primitiva García Rebollo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid, instruyó Sumario núm. 4/98 contra Victor Manuel por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección 7ª, que con fecha 1 de octubre de 1999 dictó Sentencia núm. 190/99 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El procesado Victor Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 14,30 horas del día 24 de abril de 1998 en la calle Palomares de esta Capital se acercó a María Teresa , nacida el 26 de abril de 1981, pidiéndole un cigarrillo y mientras ella se lo entregaba y le daba fuego, el procesado la agarró por un brazo y la introdujo en un portal al tiempo que sacaba un cuchillo y se lo colocaba en el pecho, rompiéndole con el cuchillo el sujetador que llevaba puesto, bajándole también los pantalones que vestía y diciéndole "te violo o me la chupas"; María Teresa para ganar tiempo le dijo que se la chuparía y cuando el procesado se desabrochó el pantalón y sacó su pene María Teresa le dio un fuerte tirón de los testículos consiguiendo de esta forma huir. María Teresa volvió a ver al acusado en la madrugada del día 26 de abril en las proximidades de su domicilio.

    En la mañana del día 27 siguiente cuando María Teresa se encontraba afectuando una llamada desde una cabina próxima al Instituto al que acudía a clase, sito en la calle Plata núm. 9 de Madrid, se le volvió a acercar el procesado poniéndole una navaja en la espalda y le dijo "te vuelvo a decir que a la tercera va la vencida, hija de puta te voy a violar, vas a tener un hijo mio"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Victor Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y de un delito de amenazas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión por el primer delito y un año de prisión por el segundo con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente tramitada.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por término de cinco días a partir de esta notificación."

  3. - Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Victor Manuel , recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de casación formulado por la representación del procesado Victor Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Se funda en el artículo 849.1º y de la L.E.Crim. por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, así como haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que demuestran la equivocación sin resultar contradichos en otros elementos probatorios.

Segundo

Se funda en el artículo 849.2º de la L.E.Crim., consistente en el error de hecho padecido por el juzgador en la apreciación de la prueba resultante de ciertos particulares que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

Tercero

Se funda en el artículo 850.1º de la L.E.Crim. por quebrantamiento de forma, al haberse denegado la práctica de la prueba de la testifical de una testigo, debidamente propuesto en tiempo y forma por la defensa y haber sido admitida y considerada pertinente.

Cuarto

Se funda en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24.2 de la C.E. y con el artículo 849.1º de la L.E.Crim. por cuanto la Sentencia recurrida infringe el derecho ala tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, el derecho a la presunción de inocencia, la proscripción de la indefensión, principio de acusación y el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decision sin celebración de vista e interesó la inadmisión de todos los motivos del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el tercer motivo del recurso, que una buena metodología procesal aconseja examinar en primer lugar, se denuncia, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim., la denegación de una prueba pertinente. En ello consiste, según se alega, no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio oral que la Defensa solicitó ante la incomparecencia de una testigo que aquélla propuso y la Sala en su día admitió. El motivo no puede ser estimado. Como esta Sala ha dicho con notoria reiteración, para que el acuerdo de proseguir el juicio no obstante la incomparecencia de un testigo pueda ser asimilado a la denegación de una prueba, que se prevé como motivo de casación en el art. 850.1º de la LECrim., es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -base de dicho acuerdo- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la LECrim., debe orientar la decisión del Tribunal en orden a suspender o continuar el acto. Así como en el trámite en que se resuelve sobre la admisión o inadmisión de las pruebas que se proponen para el juicio oral, la mera pertinencia de las mismas es suficiente para que deban ser admitidas, una vez avanzado el desarrollo del plenario, cuando el Tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral -para que, mediante su nueva citación, se posibilite la práctica de la prueba- sino cuando se entienda razonablemente que la falta de la declaración que cabe esperar de dicho testigo ha podido alterar la formalización del hecho enjuiciado y generar una situación de indefensión material para la parte que lo propuso. En estos casos, naturalmente, la declaración de innecesariedad de la prueba en cuestión, en cuya virtud se acuerda la continuación del juicio oral, puede ser sometida a control casacional porque cabe que, con tal acuerdo, se haya vulnerado el derecho fundamental, garantizado por el art. 24.2 de la CE, a utilizar los medios pertinentes para la defensa, bien entendido que, a la altura del proceso en que el acuerdo se produce, la pertinencia de las pruebas no se identifica tanto con su relación objetiva con el hecho a enjuiciar como con su utilidad desde el punto de vista de la defensa. No se puede decir que, en el supuesto a que se refiere el primer motivo de impugnación, se encontrase el Tribunal de instancia ante una prueba necesaria porque su ausencia pudiese menoscabar el derecho de defensa del acusado. La testigo incomparecida en aquella ocasión era una amiga de la denunciante, que sólo tuvo noticias de lo ocurrido a través de ella y a la que la Defensa que la había propuesto quería interrogar, según manifestó al solicitar la suspensión del juicio oral, sobre los hechos que le contó el denunciante y los rasgos físicos de la persona que la agredió, datos de los que ya tenía el Tribunal noticias mucho más directas y fiables proporcionadas por la declaración de la víctima que acababa de oir. Podemos concluir, en consecuencia, que la denegación de la suspensión del juicio oral no causó indefensión al acusado por lo que dicha denegación no debe ser considerada motivo de casación de la Sentencia recurrida.

  2. - En el cuarto motivo del recurso, amparado en el artículo 5.4 de la LOPJ y en el art. 849.1º de la LECrim., que siguiendo un orden metodológicamente correcto ha de ser examinado a continuación, se denuncian acumulativamente infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a la proscripción de la indefensión y a un proceso con todas las garantías. Un reproche tan plural a la Sentencia recurrida puede ser, sin embargo, brevemente contestado si se tiene en cuenta que todas las pretendidas infracciones se derivan de la forma como el Tribunal de instancia ha valorado las declaraciones del acusado, de la ofendida y de los testigos quye declararon en el juicio oral, valoración de la que discrepa la parte recurrente. Es evidente que no se puede pretender en un recurso de casación que esta Sala revise la apreciación, realizada en la instancia, de una prueba cuya práctica no hemos presenciado si, como es el caso, se trata de una prueba celebrada con todas las garantías y cuya valoración, explicitada por la Audiencia Provincial, no presenta fallos de racionalidad que permitan tenerla por arbitraria. El cuarto motivo, en su conjunto, debe ser rechazado.

  3. - Y lo mismo debe decirse, por razones muy parecidas, del segundo motivo en que, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim., se denuncia un pretendido error en la apreciación de la prueba. Porque la equivocación denunciada, que consiste en declarar probado un hecho que no lo está según la parte recurrente, se quiere demostrar no con documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios, ante los que esta Sala pudiera encontrarse en las mismas condiciones de inmediación que lo estuvo la de instancia, lo que le permitiría acometer una operación de valoración capaz de primar sobre la realizada por los juzgadores "a quibus", sino con declaraciones, ora del acusado, ora de los testigos que depusieron en el juicio oral, cuya fuerza acreditativa lógicamente no pueda ser apreciada por nosotros que no vimos ni oimos a quienes prestaron tales declaraciones. No siendo posible, por ello, que consideremos erróneo el "factum" de la Sentencia recurrida, hemos de desestimar el segundo motivo del recurso.

  4. - En el primer motivo, último de los que deben ser analizados de acuerdo con el orden sistemático que nos hemos impuesto, se denuncian simultáneamente, con deficiente técnica procesal, un error en la apreciación de la prueba y una infracción legal, por lo que el motivo es formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la LECrim. Pretende la parte recurrente en este apartado de su impugnación que, de un lado, el Tribunal de instancia ha incurrido en un error de hecho al no incluir en la declaración probada de la Sentencia recurrida una referencia a la drogodependencia del acusado y, de otro, que el mismo Tribunal ha infringido, por no haberlo aplicado, el artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del C. Penal, es decir, que ha dejado indebidamente de aplicar la eximente incompleta de drogadicción. Tampoco este motivo de casación puede ser favorablemente acogido. Ante todo, porque es una cuestión nueva, no planteada en la instancia, la posible concurrencia en el acusado de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que ahora se dice indebidamente inaplicada. En segundo lugar, porque aunque se pudo por el Tribunal de instancia considerar probada la toxicomanía del acusado, no tenía que hacerse constar en la declaración de hechos probados porque, como enseguida veremos, dicha dependencia no había de tener reflejo en la calificación jurídica ni, por consiguiente, en el fallo. En tercer lugar, porque no cabe reprochar a una Sentencia dictada en única instancia un error en la apreciación de la prueba pretendiéndolo demostrar con pruebas periciales y testificales que, por su propia naturaleza, están sometidas a la apreciación en conciencia del Tribunal que presenció su práctica y sustraídas, por tanto, a la apreciación de la Sala de casación. Y por último, porque, aun en el supuesto hipotético de que pudiésemos valorar aquellas pruebas nos encontraríamos ante: a) un informe pericial emitido en el juicio oral en el que el médico forense manifiesta que el acusado, sin duda adicto a la heroína y a la cocaína, sólo padece trastornos conductuales y que, aunque tiende a realizar conductas que no son correctas, distingue perfectamente entre el bien y el mal; b) una total ausencia de prueba en relación con el pretendido síndrome de abstinencia que se dice le afectaba al cometer los hechos; y c) una actividad delictiva que no tiene relación alguna con la drogodependencia del acusado, cuyas consecuencias no podrían ser de ninguna forma relacionadas con una agresión sexual o con unas amenazas, por lo que estas infracciones nunca podrían estar causadas por su adicción. De todo lo dicho se desprende que ni hay motivos para reprochar, como error de apreciación, a la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, que se haya guardado silencio sobre la toxicomanía del acusado, ni ha incurrido el Tribunal "a quo" en infracción legal por no aplicarle la circunstancia de exención incompleta de la responsabilidad criminal invocada, como tampoco la de drogadicción simple prevista en el artículo 21.2º del C.Penal. Todo lo cual nos lleva a repeler el primer motivo del recurso y a la desestimación total mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del procesado Victor Manuel contra Sentencia núm. 190/99 de fecha 1 de octubre de 1999 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó, como autor responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y un delito de amenazas, a las penas de cuatro años de prisión por el primero y un año de prisión por el segundo, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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