STSJ Comunidad de Madrid 618/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2007:11615
Número de Recurso3165/2007
Número de Resolución618/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 3165/2007 formalizado por el Letrado D. Pedro Meced Martinez en nombre y representación de D/Dª Víctor contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID en sus autos número 70/07 seguidos a instancia del recurrentefrente a ASAMBLEA DE COOPERACION POR LA PAZ representado por la letrada D. Javier Blanco Morales, siendo parte el Mº Fiscal, en reclamación de despido siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Víctor , domiciliado en Barcelona mantuvo conversaciones con la Asamblea de Cooperación por la Paz (ACPP) los días 10 y 13 de noviembre de 2006 dirigidas a concertar contrato para prestar servicios en proyectos técnicos de cooperación en oriente Medio.

SEGUNDO

El demandante fue dado de alta en Seguridad Social el 28-11-06 y con fecha de 14-12-06 recibió dos transferencias a su favor por importe de 93,40 y 193,94 euros. La baja en Seguridad Social se cursa el 5-12-06.

TERCERO

El 4-12-06 el actor remite a la ACPP un correo para concertar una cita en Madrid a fin de clarificar puntos de su relación y el día siguiente le remiten un correo en el que le indican que le envían por correo electrónico el contrato de trabajo y un burofax en el que le manifiestan lo siguiente:

1.- Con fecha de hoy le hemos remitido a su dirección de correo electrónico el contrato de trabajo (fecha de inicio 28/11/2006), para que lo firme y nos lo remita a nuestra sede central de Madrid con el fin de presentarlo en la oficina del INEM el jueves 7/12/2006.

2.- Adjunto al_ presente texto,_le_remitimos carta de despido, con efectos desde hoy, 5/12/2006, (encontrándose la relación contractual entre Vd._ y ACPP dentro del período de prueba).

3.- La liquidación correspondiente a las partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por Vd. desde el 28/11/2006 (fecha inicio de contrato), hasta el día de hoy, se encuentra a su disposición en la sede central de la organización (C/ Príncipe, 12, 4° C, 28012 - Madrid).

CUARTO

El citado burofax es recibido por el demandante el 27-12-06 y con él se acompaña la carta de despido que obra al folio 24, fechada el 5-12-06 y en la que se remanifiesta que se prescinde de él por su superar el periodo de prueba.

QUINTO

El contrato remitido al demandante por correo electrónico, fechado el 28-11-06, es firmado por el demandante el 13-12- 06 en Barcelona y realizando las siguientes apostillas:

"No estoy de acuerdo en:

- Cláusula cuarta : Al ser pagador de mi nómina ECHO, el salario que se pactó verbalmente era de 300.000 euros y el pretendido bajo contrato es de 1.200 euros.

Tras haber exigido la entrega de mi contrato el pasado lunes día cuatro, ya que hasta la fecha indicada no tuve posesión del mismo, se me envía el pasado martes día cinco por email y se me comunica verbalmente ni despido por teléfono.

Exijo además el pago de los gastos de viaje Barcelona- Madrid-Barcelona, estancia en Madrid y dietas".

SEXTO

El salario convenio para el titulado superior es de 14.149,71 euros anuales,

SEPTIMO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC el 19-1-07, tras papeleta de conciliación presentada el 29-12- 06.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Previo rechazo de la caducidad invocada, desestimo la demanda formulada por D. Víctor , y absuelvo a ASAMBLEA DE COOPERACION POR LA PAZ de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de junio de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de septiembre de 2007 señalándose el día 3 de octubre del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Víctor fue contratado para prestar servicios en la empresa "Asamblea de cooperación por la paz" (en adelante, ACPP), habiéndosele dado de alta en seguridad social el 28.11.06 y de baja el 5.12.06, por no superación del período de prueba. El citado trabajador demanda en este proceso con el propósito de que ese cese se califique como despido nulo o, de forma subsidiaria, improcedente.

Ambas peticiones han sido desestimadas por sentencia del juzgado de lo social nº 33 de Madrid de fecha 8.3.07 , que es recurrida por el actor con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO

Considera el recurrente que es necesario añadir al segundo hecho declarado probado un inciso expresivo de que las dos transferencias que le fueron hechas el día 28.11.06, por importes de 93'40 y 193'94 euros correspondían, respectivamente, a los salarios de los días 28 a 30 de noviembre, y 1 a 5 de diciembre de 2006.

El dato de referencia es irrelevante porque nadie cuestiona tal extremo, como se destaca de modo expreso en el escrito de impugnación.

Por tanto, la revisión se rechaza.

TERCERO

Previamente a plantear cómo debe calificarse su cese laboral, el recurrente hace cita del art. 1.1 ET , pues dice que la resolución de instancia contiene un confuso fundamento de derecho tercero que habla de su contratación "formal". Es decir, el recurso da a entender, de forma solapada, que el juez de instancia niega la existencia de relación laboral desde el momento en que el Sr. Víctor fue dado de alta en seguridad social.

Como quiera que no hay tal negativa y queda perfectamente sentado que la relación contractual entre las partes se inició el 28.11.06, nada hay que cuestionar sobre la forma en que se ha dado aplicación al citado precepto legal que define la figura del empresario laboral.

CUARTO

Se reclama de la Sala, al igual que sucediera en la instancia, la calificación del despido del Sr. Víctor como nulo o, en su defecto, improcedente, y, si bien son los argumentos referidos a esa improcedencia los que se exponen en primer lugar, conviene dejarlos en segundo término y anteponer el estudio de la petición principal.

Esta se basa en infracción legal (arts. 24.1 CE y 4.2 .g ET y 179.2 LPL) y doctrina constitucional (STC 38/11 ) y la prohibición de lesión de la garantía de indemnidad en ellos establecida, que el recurso dice ser aplicable en este caso, una vez que entienden han aportado indicios reveladores de la lesión de tal derecho fundamental (indicios consistentes en la manifestación de desacuerdo con su empresa con las condiciones laborales que le había fijado) y la empresa no ha enervado la apariencia de lesión derivada de laconcurrencia de tales indicios.

La petición se rechaza a partir del recto sentido que debe atribuirse a la garantía de indemnidad tutelada en el art. 24 CE . En tal sentido...

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