STSJ Comunidad de Madrid 881/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2006:7112
Número de Recurso397/2001
Número de Resolución881/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 881

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 397/2001 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcobendas, de 28 de noviembre de 2000, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de 4 de abril de 2000, por el que se decidió incorporar definitivamente al proceso de urbanización el suelo urbanizable no programado sectorizado del sector Fuente Lucha.Son partes en dicho recurso: como recurrentes don Donato y otros, representados por el procurador don Julian Caballero Aguado y otros y dirigidos por el letrado don Juan Antonio Acitores Seseña.

Como demandados: el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la procuradora doña Alicia Martínez Villoslada y dirigido por el letrado don Juan Luis Alvarez Antolínez.

También han intervenido en este proceso, como demandados doña Clara , representada por la procuradora doña Iciar de la Peña Argacha y dirigida por el letrado don Javier Domínguez Calatayud; doña María Rosario representada por la procuradora doña Pilar Crespo Nuñez y dirigida por el letrado don Javier Domínguez Calatayud; don Carlos Daniel representado por la procuradora doña Gloria Maria Rincón Mayoral y dirigida por el letrado don Guillermo García-Quirós García; don Jose Ramón y otra representados por el procurador don Miguel Angel Heredero Suero y dirigidos por letrado doña Lourdes Ramos Banús; Grupo Inmobiliario Delta y otro representados por la procuradora Sra. Tejada Marcelino y Emilia González Fernández y 2 más representados por el procurador Sr. Argos Linares.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.

Los codemandados, en el trámite de la contestación a la demanda, formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes.

TERCERO

Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcobendas, de 28 de noviembre de 2000, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de 4 de abril de 2000, por ela que se dispuso incorporar definitivamente al proceso de urbanización el suelo urbanizable no programado sectorizado del sector Fuente Lucha, al objeto de programar dicho suelo mediante la formulación directa por el Ayuntamiento del Programa de Actuación Urbanística.

El acuerdo tiene su origen en el Plan General, aprobado definitivamente el 3 de abril de 1999 (BOCAM 19 de julio de 1999), que ha sido objeto del recurso 320/2000, declarado inadmisible por sentencia y que, en este proceso, es objeto de impugnación indirecta, según autoriza el art. 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El desencuentro de los actores se centra en dos motivos impugnatorios: por una parte, en la clasificación como Suelo Urbanizable No Programado que se contiene en el Plan General revisado de Alcobendas respecto del Sector de Fuente Lucha; y además en la elección del sistema de actuación establecido por expropiación.

El ayuntamiento demandado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En orden a la clasificación del suelo, se acentúa en la demanda la desaparición de la categoría del suelo urbanizable no programado a partir del Real Decreto Ley 5/1996 , seguido por la Ley7/97 (Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales), y que tiene hoy plasmación en la Ley 6/98 sobre Régimen de Suelo y Valoraciones y que, a pesar de ello, el Plan General delimita cinco áreas de suelo Urbanizable no Programado estableciendo de forma pormenorizada las condiciones para su desarrollo; concretamente, el objetivo del Area 1, Fuente Lucha es el de dar cabida al crecimiento de población prevista en un periodo de 8 años, de lo que se colige que el propio plan general desmentiría que se trate de suelo no programado.

Con esa solución, en la opinión de los demandantes, el ayuntamiento ha desnaturalizado la finalidad de la clasificación del suelo no programado, a la vez que impide promover la transformación por los propietarios mediante la presentación del planeamiento de desarrollo. En definitiva, según la actora, ha sido utilizada abusivamente la clasificación, debiendo entenderse que, desde la perspectiva sustantiva, el sector Fuente Lucha se trata de la categoría o situación prevista en el art. 16.1 de la Ley 6/98 , esto es, de Suelo Urbanizable sectorizado, susceptible de desarrollo mediante la tramitación del Plan Parcial correspondiente.

En esta misma línea de razonamiento se apela a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/98 (en su redacción original), cuyo apartado b) establecía que al suelo urbanizable programado, al suelo apto para urbanizar y al suelo urbanizable no programado se les aplicará el régimen...

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