STS, 27 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad autónoma del País Vasco , en recurso de suplicación nº 406/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Bilbao, en autos nº 221/2003 , seguidos a instancia de D. Silvio contra MARÍTIMA CANDINA, S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre PRESTACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. FERNANDO RUÍZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº Seis de Bilbao dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Silvio , con D.N.I,. nº NUM000 , está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 durante los siguientes períodos: En la empresa Marítima Candina, S.A, desde el 1 de febrero de 1982 hasta el 31 de julio de 1982, desde el 1 de agosto de 1982 hasta el 30 de octubre de 1982, desde el 1 de noviembre de 1982 hasta el 31 de enero de 1983, desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 30 de abril de 1983, desde el 1 de mayo de 1983 hasta el 15 de mayo de 1986 y desde el 16 de junio de 1986 hasta la actualidad donde también continúa. 2º) El actor tiene categoría profesional de Oficial de Actividades Portuarias, y durante los períodos señalados ha realizado en la empresa demandada Marítima Candina, S,.A, que se encuentra incluida en el Censo de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao funciones de control de mercancías de forma contínua en el puerto, controlando las cargas, destinos, extendiendo albaranes y realizando funciones de su categoría profesional relacionadas con la estiba y desestiba. 3º) Con fecha 24 de enero se presento reclamación previa, que no fue contestada,quedando expedita la vía judicial."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda de D. Silvio contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MARITIMA CANDINA, S.A., declarando que el actor debe ser encuadrado en el Régimen Especial del Mar durante los períodos de 1-2-1982 hasta 31-7-1982, desde el 1-8- 1982 hasta 30.10.1982, desde el 1-11-1982 hasta el 30-1-1983, desde el 1-2-1983 hasta el 30-4- 1983, desde el 1-5-1983 hasta el 15-5-1986 y desde el 16-6-1986 hasta la actualidad, y ello con todos los efectos, entre otros, la aplicación del coeficiente de reducción de edad para la contingencia de jubilación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco , la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya de fecha 18 de septiembre de 2003, autos nº 221/03 , entablado por Silvio frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, MARÍTIMA CONDINA, S.A.. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. No procede la infracción de costas."

TERCERO

Por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA en nombre y representación de D. Silvio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 13 de julio de 2004, en el que se denuncia infracción legal del artículo 2.a) 6º del Decreto 2864/1974 de 30 de Agosto que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar y el Decreto 2309/1970 de 24 de Julio en relación con la Ordenanza de Estibadores Portuarios de 29 de marzo de 1974 , Anexo Primero y el actual Convenio Estatal de Estibadores Portuarios, artículo 12, sobre Categorías Profesionales de la estiba. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 11 de junio de 2002, Rec. núm. 1040/2002 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritro presentado en el Registro de este Tribunal el 25 de enero de 2005.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando servicios por cuenta de una empresa incluida en el Censo de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, en la que ejerce funciones de control de mercancias de forma contínua en el puerto, controlando las cargas, destinos, extendiendo albaranes y realizando funciones de su categoría profesional de Oficial de Actividades Portuarias.

En su demanda ante la jurisdicción laboral solicita el encuadramiento en el Régimen Especial a todos los efectos, entre otros, la aplicación de coeficiente de reducción de edad para la contingencia de jubilación.

La sentencia recurrida estimó el recurso del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y revocó la sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 11 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Se trataba de dos trabajdores, afiliados al Régimen General de la Seguridad Social desempeñando actividades administrativas en empresas de estiba y desestiba portuaria realizando sus actividades sobre el muelle con la misión de organización del trabajo, dirección y control de esa actividad laboral por cuenta de empresas marítimas.

La sentencia de comparación desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demandasobre encuadramiento en el Régimen Especial del Mar.

Concurren entre ambas resoluciones los requisitos que configuran, a tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , el presupuesto de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y divergencia en los pronunciamientos.

TERCERO

Alega el trabajador recurrente la infracción del artículo 2-a.6º del Decreto núm. 2864/1974 de 30 de Agosto , que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar y el Decreto núm. 2309/1979 de 24 de Julio en relación con la Ordenanza de Estibadores Portuarios de 29 de Marzo de 1974, Anexo Primero , y el actual Convenio Estatal de Estibadores Portuarios, B.O.E. núm. 295/1999 de 10 de diciembre, artículo 12 , sobre Categorías Profesionales de la Estiba.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de cuestión análoga a la que ahora se suscita. Así, la sentencia de 4 de mayo de 2005, R.C.U.D. núm. 1546/2004 en la que se discutía acerca de la posibilidad de incardinación en el Régimen Especial del Mar, dentro del grupo de estiba y desestiba a quien lo reclamaban, consistiendo el desempeño de sus funciones en tareas administrativas y con invocación del mismo conjunto normativo que ahora sirve de fundamento a la recurrente, establecía la siguiente doctrina: "La norma invocada es la que regula el reconocimiento del beneficiario del coeficiente reductor a efectos de establecer la edad de jubilación en favor de tres colectivos de trabajadores, Marina Mercante, Pesca y Estibadores portuarios. Pese a que no es el reconocimiento de dicho beneficio el objeto de la demanda sino el encuadramiento en el grupo de Estibadores portuarios, es lo cierto que específicamente se citaba entre los objetos perseguidos con el encuadramiento la aplicación en su día del coeficiente reductor de edad, pero aunque no fuera así, es justamente el Real Decreto 2309/1970 de 23 de Julio el que en su artículo 1-c ) definía la actividad susceptible de incardinación en el grupo de Estibadores portuarios, los mismos que siguen siendo acreedores al beneficio, con arreglo a la Disposición Trasitoria Segunda del Real Decreto 2390/2004 de 30 de Diciembre , que derogó al anterior, para las actividades desarrolladas antes del 2 de marzo de 1995. Dichas actividades eran las siguientes: Capataces generales, Capataces de operaciones, Jefes de grupo, Amanteros, Maquinilleros, Gruistas, Conductores, Estibadores, Gabarreros, Osteros, Escaladores, Clasificadores, Arrumbadores y Arrastradores de cajas de pescado.

Actualmente las relaciones de carácter especial de los estibadores portuarios se encuentran reguladas en el III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector, inscrito en virtud de la Resolución de 19 de noviembre de 1999.

En dicho Acuerdo su ámbito funcional, según detalla el artículo 3 es el siguiente: "El presente Acuerdo regula las relaciones laborales entre las empresas estibadoras y los estibadores portuarios que intervengan en la realización de las actividades portuarias constitutivas del servicio público de estiba y desestiba de buques y complementarias que se relacionan. A estos efectos, tendrán la consideración de actividades portuarias, las siguientes: 3.1. Las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria. La carga y estiba comprenden la recogida de la mercancía en las zonas cubiertas o descubiertas del puerto, el transporte horizontal de las mismas hasta el costado del buque; la aplicación de gancho, cuchara, «spreader» cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía directamente desde un vehículo de transporte, bien sea externo o interno al puerto, o desde el muelle, previo depósito en el mismo, o apilado en la zona de operaciones, al costado del buque; el izado de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque, o alternativamente la carga rodante, y la estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque. La desestiba y descarga comprenden la desestiba de mercancías en la bodega del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para la participación de la carga y su colocación al alcance de los medios de izada; la aplicación de gancho, cuchara, «spreader», o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía; el izado de dicha mercancía y su colocación colgada al costado del buque sobre la zona de muelle, o alternativamente la descarga rodante; descarga de la mercancía directamente, bien sobre vehículo de transporte terrestre, sea externo o interno al puerto, bien sobre el muelle para su recogida por vehículos o medios de transporte horizontal directamente al exterior del puerto o a zona de depósito o almacén dentro del mismo, y el depósito y apilado de la mercancía en zonas portuarias cubiertas o descubiertas. El transbordo comprende la desestiba y descarga en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro, y la carga y estiba en el segundo buque. 3.2. Además de las indicadas, están incluidas las siguientes: 3.2.1. La descarga, arrastre hasta lonja y almacén, y cuantos trabajos se deriven de la manipulación del pescado fresco, provenientes de buques de más de 100 toneladas de registro bruto, salvo que dichas actividades sean realizadas por los tripulantes del propio buque, como consecuencia de pacto colectivo. Este pacto sólo podrá suscribirse entre los representantes legales del personal del buque y su empresa o entre los sindicatos representativos del sector y lasasociaciones empresariales correspondientes según el ámbito del pacto. En ambos casos deberá formalizarse por escrito y depositarse ante la autoridad laboral competente, de acuerdo con la normativa reguladora del depósito de acuerdos colectivos. Las citadas tareas quedarán también excluidas cuando se establezcan en Convenio Colectivo que sean realizadas por la tripulación del buque. En cualquier caso, deberá especificarse el tiempo máximo dentro de cada jornada laboral que podrá dedicarse a la realización de tales tareas, así como la retribución específica de las mismas. 3.2.2. Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión, excepto cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional y no sean realizadas por una empresa estibadora. 3.2.3. Las operaciones de carga, descarga y transbordo cuando no se realicen por tubería, ni para el avituallamiento del buque o su aprovisionamiento. No obstante, tendrá la consideración de labor portuaria el aprovisionamiento siempre y cuando sea preciso contratar personal. 3.2.4. Las operaciones de sujeción, trincaje y suelta, excepto cuando las realicen las tripulaciones de los buques. 3.2.5. El manejo de grúas y maquinillas de cualquier tipo y otros aparatos o elementos mecánicos cuando se utilicen en las operaciones portuarias incluidas en el presente Acuerdo. Se exceptúa la manipulación de materiales o mercancías y el manejo de medios mecánicos que pertenezcan a la Administración Portuaria. 3.2.6. El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier otra clase de vehículos a motor, excepto cuando esas operaciones sean realizadas por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquéllos. 3.2.7. La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques, excepto en aquellos casos en que dichas cabezas tractoras vayan unidas a su remolque como continuidad del transporte desde el exterior del recinto portuario al buque y viceversa. 3.3. Quedan excluidas la conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga en operaciones directas de camión a barco, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona portuaria y de la de los que reciban mercancías a pie de grúa o instalación de descarga, en operaciones directas de barco o camión, si el transporte se produce sin solución de continuidad hasta fuera de la zona portuaria y, en ambos casos, las operaciones de simple conexión de medios de carga y/o descarga, así como el manejo de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritas a labores portuarias, siempre que sean conducidas por su personal habitual. 3.4. Las labores complementarias, sin el carácter de servicio público a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 371/1987 (RCL 1987\734 ), a cuyo efecto las empresas estibadoras se obligan a realizar exclusivamente con estibadores portuarios las tareas complementarias que se desarrollen en la zona de servicio de los puertos comerciales, tales como la entrega y recepción de mercancías, incluidas las labores de movimiento horizontal que no sean de servicio público, clasificación, unificación y consolidación de cargas, grupajes y recuento de mercancías, llenado y vaciado de contenedores. En los Convenios Colectivos de ámbito local se regularán las condiciones laborales y económicas de los estibadores portuarios, que desarrollen estas tareas. Dichas condiciones, necesariamente, habrán de atender a la competitividad en la prestación de estos servicios.

CUARTO

Ni de la dicción del artículo 1.c) del Decreto 2309/1970 de 23 de Julio , o de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2390/2004 de 30 de Diciembre para actividades anteriores al 2 de marzo de 1995, ni del III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario, vigente desde 1999, en el hipotético supuesto de que este último sirviera para definir el ámbito de aplicación de una norma de Seguridad Social que por sí misma acota y define el ámbito y los sujetos afectados por sus disposiciones, cabe incluir las actividades desempeñadas por los demandantes en el grupo definido como Estibadores portuarios."

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral dado la condición de trabajador beneficiario de la Seguridad Social del demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad autónoma del País Vasco , en recurso de suplicación nº 406/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Bilbao, en autos nº 221/2003 , seguidos a instancia de D. Silvio contra MARÍTIMA CANDINA, S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre PRESTACIÓN. Sin costas.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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