SAP Jaén 87/2005, 13 de Abril de 2005

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2005:171
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución87/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 87

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a trece de abril de dos mil cinco.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 1.490 del año

2.003, rollo nº 2/05, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, por los delitos de Estafa, Falsedad y Deslealtad Profesional, contra el acusado Juan Carlos , hijo de Andrés y de Encarnación de 44 años de edad, natural de Úbeda y vecino Úbeda, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón, y defendido por el Letrado D. Miguel García López, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Bravo Rojas, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Probado y así se declara 1º) Que en el mes de febrero de 2.001, Ismael contrató los servicios profesionales del acusado Juan Carlos , en su condición de Letrado, a quien conocía por ser amigo de un sobrino de dicho acusado, a fin de que por su intermediación adquiriera un piso en una subasta judicial, entregándole para ello en fecha 19- 2-01 la cantidad de 5.500.000 ptas. (33.055'67 euros), que con la intención inicial de obtener un beneficio ilícito fue transferida a la cuenta corriente que el acusado tenía en la entidad Unicaja, y de la cual 5.000.000 ptas. la transfirió, haciendo suya esa cantidad y disponiendo de ella en fecha 21- 2-01 a otra cuenta corriente también de Unicaja para cancelar una póliza de crédito personal. Ante la tardanza en solucionarse el asunto, Ismael se dirigió en varias ocasiones al acusado a fin de informarse sobre el tema del piso, dando achaques éste y diciéndole que todo era debido al procedimiento civil donde se había adjudicado dicho piso en la subasta, confeccionando para ello documentos judiciales, notariales y registrales, y otros oficiales, cuyas fotocopias entregaba el acusado al Sr. Ismael , algunas de ellas compulsadas con sello auténtico del Ayuntamiento de Úbeda y con una firma a modo de garabato puesto por dicho acusado. Tras unas investigaciones del Sr. Ismael en Septiembre de

2.003, éste descubre que el referido procedimiento civil se encontraba archivado desde el año 2.001, que no había existido subasta alguna y que el acusado no realizó acto alguno para la adquisición de la vivienda. El acusado reintegró al Sr. Ismael la suma de 33.055'67 euros recibida.

  1. ) En fecha no concretada del año 2.000, Jose Daniel contrató los servicios de abogado del acusado, con el fin de reclamar la entrega de un trastero recibiendo de éste sólo excusas para justificar la tardanza en la tramitación del procedimiento, llegando a entregarle una fotocopia de una supuesta sentencia delJuzgado nº 1 de Úbeda por la que se condenaba a la demandada a pagar al Sr. Jose Daniel la cantidad a acreditar en ejecución de sentencia, así como una fotocopia de una supuesta providencia por la que se ponía a disposición de aquél la cantidad de 1.803'04 euros, hasta que en Septiembre de 2.003 se enteró que el procedimiento nunca se interpuso.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de:

  1. Un delito de estafa de los arts. 248.1, 249, y 250.1.1º, , , y 2 del C.P .

  2. De un delito continuado de falsedad del art. 392 en relación con el art. 390.1, y del C.P .

  3. Respecto del delito de estafa de este apartado retiró la acusación.

  4. De un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del C.P .

  5. De un delito de falsedad del art. 392 en relación con el art. 390.1-2º del C.P .

De los referidos delitos consideró criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Juan Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de:

Por el delito A), cuatro años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, y privación del derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo.

Por el delito B), dos años de prisión, multa de seis meses con igual cuota y privación del derecho de sufragio pasivo por el referido tiempo.

Por el delito C), ya hemos dicho que retiró la acusación.

Por el delito D), multa de doce meses, con igual cuota de seis euros al día, e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por tiempo de dos años.

Por el delito E), seis meses de prisión y multa de seis meses con la misma cuota, con aplicación en todos los delitos del art. 53 del C.P ., así como al pago de las costas procesales.

De igual modo el Ministerio Fiscal retiró la petición de responsabilidad civil a favor de Ismael y de Roberto .

TERCERO

Por la defensa del acusado se interesó la libre absolución, y subsidiariamente calificó los hechos definitivamente del siguiente modo:

  1. ) En relación al primero de los hechos referidos a Ismael , serían constitutivos de dos delitos:

    - Un delito de Estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del C.P ., con la concurrencia de las atenuantes de:

    1. Alteración psíquica prevista en el art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del C.P ., y

    2. Reparación del daño prevista en el art. 21.5º del C.P ., muy cualificada.

    Solicitando por este delito la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa a razón de 2 euros al día.

    - Un delito de Falsedad continuada previsto en el art. 399.1 del C.P., en relación con el art. 74.1º , con la concurrencia también de la atenuante de alteración psíquica antes citada.

    Solicitando por este delito la pena de tres meses de multa a razón de 2 euros al día.

  2. ) En relación a los hechos referidos a Roberto , consideró la defensa que no existía el delito de estafa, y en cuanto al delito de deslealtad profesional del art. 467.2º del C.P . alegó que concurría la atenuante de alteración psíquica, solicitando por este delito la pena de multa de seis meses a razón de dos euros al día e inhabilitación especial para la profesión de abogado por plazo de dos años.3º) En relación a los hechos referidos a Jose Daniel , consideró que no existía delito de falsedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En cuanto a los hechos declarados probados cometidos respecto a Ismael , los mismos son constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en los arts. 248.1, y 249 del Código Penal , y de un delito continuado de Falsedad previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1-2º y del Código Penal .

En efecto, partiendo del relato de hechos probados hay que estimar que concurren todos los elementos requeridos en el art. 248.1 del Código Penal . Y así, hubo engaño bastante, consistente en hacer creer al sujeto pasivo que el acusado estaba realizando todos los actos necesarios para adquirir la vivienda en la subasta por la que aquél se interesó, de tal forma que para hacerle ver la realidad de su actuación llegó incluso a elaborar una serie de documentos que acreditaban que la vivienda en cuestión ya había sido adjudicada a su favor.

Igualmente ese engaño fue suficiente para provocar en Ismael la creencia de que ya era dueño del piso. Y por último, existió una disposición patrimonial del perjudicado y realizada a favor del acusado.

Sin embargo, no se puede aplicar el subtipo agravado de la estafa recogido en el apartado 1-1º del art. 250 del Código Penal , que exige que "recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social", y que interesó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, pues quedó acreditado que el perjudicado, Ismael , cuando contrató los servicios profesionales del acusado para adquirir una vivienda en una subasta, todavía ni tan siquiera tenía el propósito de contraer matrimonio y formar en ella su hogar o su domicilio habitual, por lo que no se trata así de una vivienda destinada en aquel momento a satisfacer las necesidades mínimas igual que si se tratara de primera vivienda, y en tal sentido el propio Ismael en el acto del juicio oral manifestó que la vivienda no era para vivir él, pero la quería para el día de mañana.

De igual modo el Ministerio Fiscal consideró aplicable el subtipo agravado previsto en el apartado 1.2º del art. 250 del Código Penal consistente en que la estafa se realice con simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal. Con relación a ello, el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2.003 declaró que esta modalidad defraudatoria que fue acogida por la jurisprudencia como delito ( S.S. de 4-3-97, 22-4-97 y 22-4-99 ), requiere estructuralmente, como modalidad agravada del delito, todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el art. 248.1 del Código Penal , a saber, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición, que en este caso sería la resolución judicial, motivado por el error, el perjuicio propio o de tercero, el ánimo de lucro, y en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal. Ahora bien, la peculiaridad de este subtipo radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional (estafa procesal propia), no coincidiendo la persona del engañado (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado); teniendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30-9-97 que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para...

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