STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:7674
Número de Recurso3438/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por la Letrada Dª Mónica Ramos García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en autos seguidos a instancia del recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial y D. Eugenio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El demandante, Eugenio, con D.N.I n° NUM000 vecino de Alicante, presto sus servicios para la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO S .A, desde el 1-1-1976, siendo su ultima categoría de Técnico de Nivel 1.- SEGUNDO.-Con fecha 30 de septiembre de 1999, cesó en el servicio activo, quedando su contrato suspendido como consecuencia de prejubilación, suscribiendo el correspondiente acuerdo, en el que se estipulaba entre otras condiciones que a partir del día siguiente a su cese en el servicio activo se le asignara por parte del Banco un importe bruto anual de 7.000.000 de pesetas (42.070,85 Euros), que percibirá en dozavas partes por periodos vencidos. Así las 16,25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual se corresponden a las 12 ordinarias, las 2 extraordinarias de julio y diciembre, 1/2 paga de productividad de septiembre y 1 paga y 3/4 en Marzo del año siguiente. La asignación mensual ascendía a 583.333 Pts. (3.505,90 Euros).- TERCERO.-En el mes de Marzo de 2000, la empresa demandada comunico a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonara por el concepto retributivo de referencia (Participación en beneficios año 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA)".-Así los trabajadores del Banco pasaron de percibir 1 paga y 3/4, a percibir 15 cuartos de paga lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir dos pagas mas de participación, y cuyo incremento en él numero de pagas se considera devengada en el año 1999.- CUARTO.-La demandada abono al actor en la nomina del mes de marzo de 2000, 613.165 Pts. (3685,20 Euros) que corresponden a 9/12 de las pagas de beneficios indicadas.-QUINTO.- Reclama el demandante en derecho a percibir una asignación anual de 46.984,46 Euros abonables en dozavas partes por meses vencidos a razón de 3.915,37 Euros, y a abonarle la cantidad de 21.292,32 Euros por el periodo de 1-10-1999 al 31-1- 2004, o subsidiariamente el derecho a percibir una asignación anual de 45.756,03 Euros abonable en dozavas partes y por meses vencidos a razón de 3.813,00 Euros, así como abonarle la cantidad de 15.969,20 Euros correspondientes al mismo periodo por el tiempo proporcional trabajado en el año 1999 (9 meses), conforme al calculo que realiza en el Hecho Sexto de la demanda que por no haber sido objeto de discusión se da por reproducido.- SEXTO.- Con fecha 11-11-2003, se suscribió por la partes documento modificativo de la fecha de jubilación inicialmente prevista en el acuerdo de 30-9-99, estableciéndose como Cláusula de Salvaguarda la conformidad del trabajador sal va reserva de acciones que pudieran corresponderle en relación con las pagas de participación en beneficios correspondientes al año 1999, (documentos números 2 y 3 de la parte demandada y 1 de la demandante).- SEPTIMO.- Con fecha 23-2-04 se interpuso papeleta de conciliación administrativa el SMAC, celebrándose el acto en fecha 8-3-2004, con el resultado de celebrado sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Eugenio frente a Banco Santander Central Hispano S . A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a que por la demandada se le reconozca el derecho a percibir una asignación anual de 45.756,05 Euros, abonables a dozavas partes, y por meses vencidos a razón de 3.813,00 Euros, así como a abonarle la cantidad de 15.969,20 Euros por el periodo de 1-10-99 a 31-1-04, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las cantidades indicadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 21 de abril de 2005, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 9-6-04 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Eugenio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por por el Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por la Letrada Dª Mónica Ramos García, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2001, de Madrid de 22 de octubre de 2002, de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de marzo de 2004 y de Aragón de 25 de febrero de 2004. Requerido el recurrente para que seleccionase la sentencia que mejor conviniera a su propósito de acreditar la contradicción, optó por las dos últimas citadas

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestó servicios para el Banco Santander Central Hispano desde el 1 de enero de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha esta en la que cesó en el servicio activo, pasando a la situación de prejubilado, suscribiendo un acuerdo para regular las condiciones que habrían de regir en una nueva situación, hasta el pase a la condición de jubilado con cargo a la Seguridad Social, con la garantía de percibir una cantidad anual, dividida en doce mensualidades. El 23 de febrero de 2004 presentó la papeleta de conciliación, que se celebró sin avenencia, y posteriormente formuló demanda ante este orden de la jurisdicción, reclamado el pago de ciertas cantidades anuales, abonables en dozavas partes, por meses vencidos, así como las diferencias entre lo abonado por la empresa y lo que debió percibir, computando las pagas de participación en beneficios desde el 1 de octubre de 1999 al 31 de enero de 2004. La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo el derecho a la asignación anual reclamada (45.756,05 euros en dozavas partes), así como la diferencia resultante de esa nueva asignación y lo percibido correspondiente al periodo reclamado, en cuantía total de 15.969,20 euros. La Sala de lo Social desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmó la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación interpuso la entidad bancaria demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2001, de Madrid de 22 de octubre de 2002, de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de marzo de 2004 y de Aragón de 25 de febrero de 2004. Requerido el recurrente para que seleccionase la sentencia que mejor conviniera a su propósito de acreditar la contradicción, optó por las dos últimas citadas. La sentencia invocada como referente (de la Sala de Granada de 2 de marzo de 2004 ), cumple los requisitos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la contradicción pues, en un asunto muy similar al presente llegó a la conclusión de que tratándose de una reclamación de cantidad y no de una prestación o mejora de Seguridad Social, el plazo de prescripción aplicable no es el de 4 años propio de estas prestaciones, sino el general de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Siendo contradictorias las sentencias comparadas hace irrelevante la constatación de este presupuesto entre la recurrida y la del Tribual Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004, que también aplicó el plazo de prescripción de un año.

TERCERO

La doctrina correcta es la aplicada por la sentencia de contraste, que se acomoda en todo a la proclamada por esta Sala en las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (recurso 3977/2004), 15 de noviembre de 2005 (recurso 5037/2004), 13 de febrero de 2006 (recurso 3488/2004), 10 de abril de 2006 (recurso 4216/2004) y la antes citada de 21 de abril de 2006, porque el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le hizo la empresa no era de extinción de la relación laboral, sino de suspensión de la misma, por expreso acuerdo de las partes, manteniendo la empresa el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta la fecha en la que el trabajador alcanzara la edad necesaria para lucrar pensión pública de jubilación. La acción ejercitada para percibir cantidades devengables en tracto sucesivo, prescribe con el transcurso de un año computado desde el día en que la acción pudiera ejercitarse (artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores ).

Conforme a esa doctrina reiterada, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco demandado ha de ser estimado, aunque no con el alcance que se propone. Debe tenerse en cuenta que lo reclamado en la demanda son diferencias devengadas desde el 8 de mayo de 2002 al 20 de noviembre de 2003; que el actor reclama a la entidad demandada la cantidad de 5.282,24 euros; la papeleta de conciliación se presentó el 23 de febrero de 2004. Por tanto, aplicando la regla del artículo 59.2 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 1973 del Código civil, en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, como en este caso ha ocurrido, y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, al haberse causado reclamación extrajudicial el 23 de febrero de 2004, las cantidades reclamadas por tiempo anterior en más de un año a esa fecha, es decir, el 23 de febrero de 2003, han prescrito, de manera que el total de la cantidad a reconocer por diferencias retributivas será la correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 23 de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2004.

CUARTO

Por lo razonado y en coherencia con la doctrina reiteradamente proclamada por esta Sala procede, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa con el alcance ya dicho, sin expreso pronunciamiento sobre las costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2005 . Revocamos en parte la sentencia recurrida y la de instancia, únicamente en el sentido de limitar la condena de la empresa demandada a la cantidad resultante de computar como periodo no prescrito, el comprendido entre el 23 de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2004, sin costas y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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