SAP Santa Cruz de Tenerife 193/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteAURELIO BERNARDINO SANTANA RODRIGUEZ
ECLIES:APTF:2006:1435
Número de Recurso37/2003
Número de Resolución193/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sentencia de 4 de junio de 2000 señala que "un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado", y la de 11 de abril de 2000 que "...un automóvil en marcha resulta extremadamente peligroso para quien sufre su acometida..."); así como que los procesados actuaron conociendo contra quienes atentaban, pues iban en el coche oficial y les dieron la señal de alto y que sólo podía moverles la idea de ofensa o menoscabo del principio de autoridad. Y en quinto lugar, dado que la cuantificación de los daños ocasionados al coche de Víctor del que se habían apoderado para su utilización temporal es superior a 400 euros, pues resultó completamente inutilizado al ser quemado voluntariamente por los procesados, resulta procedente la calificación de las acusaciones de delito de daños del art. 263.

Por último, debe hacerse puntual referencia a la actuación cometida sobre la persona de Santiago al que sustraen su dinero y otros objetos tanto de sus bolsillos por Sergio tras asestarle las cuchilladas, como por Pedro Antonio que se dedica a registrar el coche mientras el otro procesado acaba con la vida del taxista, hasta que aquel se aproxima al coche y terminan ambos el registro y la sustracción, tratándose en consecuencia de un delito de robo con violencia del art. 237 y 244, 1 y 2 del Código Penal.

Y en cuanto al delito de asesinato, asunto del que debe reiterarse lo que se ha referido más arriba al respecto, que tal calificación no ha sido siquiera cuestionada por las defensas de los procesados que se han limitado a sostener una tesis no negadora del mismo y sí basada en la exención general de la responsabilidad criminal en la producción del delito (y de todos los delitos cometidos) por el consumo desmedido de drogas, debe ponerse de relieve que no pudiendo dudarse del animus necandi que preside la actuación de los procesados a la vista de la maquinación urdida y la realidad de las cuchilladas tendentes a la búsqueda de la muerte de la víctima, debe tenerse en cuenta que hay una serie de elementos valorativos que sirven a los efectos de lo que la jurisprudencia ha venido llamando inferencias tomadas por el juzgador "de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie, ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2000 )", o sea, el ánimo y la voluntad de matar. Así, debe valorarse, de manera particular, el arma utilizada, un cuchillo de notables dimensiones, el número de cuchilladas, la fuerza y la dirección de las mismas, la secuencia de producción de las cuchilladas (primero las que no son especialmente mortales y por último, la más grave de todas) y los sitios del cuerpo de la víctima utilizados para clavar el cuchillo, en especial, la cuchillada que perforó la vena cava y la arteria aorta, que fue calificada de "mortal de necesidad" por los médicos forenses que informan en el acto del plenario por ocasionar la muerte inmediata.

Finalmente, no puede olvidarse que la muerte ocasionada viene acompañada de una de las circunstancias de que habla el art. 139 del Código Penal, concretamente, la alevosía del num. 1 de dicho precepto y que avala necesariamente la consideración de dichos hechos como delito de asesinato. Así, la mera narración fáctica lleva directamente hacia su apreciación, sin que quepa algún tipo de cuestionamiento al respecto, y de ahí que si la alevosía viene definida continuadamente por la jurisprudencia como el aseguramiento de la muerte de un tercero, sin riesgo para su autor (STS de 27 de septiembre de 2001 ) o, en otras palabras, su consideración exige "que el delincuente haya elegido convenientemente los medios disponibles, representándose un modus operandi en el que quede totalmente suprimido cualquier riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, de tal forma que, para la estimación de la referida agravante, es menester apreciar, al lado de la antijuridicidad (elemento objetivo), el correspondiente plus de culpabilidad (elemento subjetivo)" como señala la STS de 30 de septiembre de 1999 , no puede quedar duda alguna de que tal circunstancia está presente en los hechos que se juzgan en este procedimiento y,por tanto, debe estimarse la petición de las acusaciones en este sentido. En este sentido, la situación general de desprotección de la víctima que está huyendo, de espaldas hasta que se gira buscando la posición del agresor armado, y se lo encuentra de frente, al que debió sorprender la reacción de su agresor por cuanto ni habían discutido, ni mucho menos forcejeado o peleado o que intentara defenderse de alguna forma (los médicos forenses no ha referido que Sergio tuviera herida alguna, constando así en el parte médico resultante de la atención sanitaria que se le presta justo después de su detención) y la imposibilidad de una mínima defensa en esas condiciones avalan la referida concurrencia de la citada alevosía en su particular apreciación del aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento en la forma en que ha sido labrada en innumerables ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

De dicho delito son responsables en concepto de autores los procesados Sergio y Pedro Antonio por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran. A esta conclusión se llega por esta Sala sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la que solo cabe concluir que los procesados cometieron los delitos que les imputa.

Y los autores de estos hechos son los procesados a la luz de la valoración conjunta de la prueba en la que debe destacarse, en primer lugar, lo que dicen al respecto los propios procesados Sergio y Pedro Antonio en sus diversas declaraciones debiendo ponerse de relieve, de una parte, tanto que en todo momento Pedro Antonio se ha reconocido autor de todos los hechos salvo de lo que condujo a la muerte del taxista, cuestión ésta que exige pronunciamiento particularizado de este Tribunal y que se expresa en la parte final de este fundamento jurídico, como, de otra parte, que Sergio no niega expresamente su intervención en los hechos, diciendo de manera genérica que no recuerda lo sucedido, salvo precisamente el episodio de la muerte y robo del taxista, si bien ofrece un versión parcialmente exculpatoria, achacando a la víctima un ataque inicial y a una mera defensa su actuación.

En segundo lugar, Pedro Antonio ha dicho siempre que Sergio y él estuvieron juntos desde la primera sustracción del vehículo hasta la detención de ambos, tratándose de una verdadera imputación de un coprocesado. Y a este respecto debe resaltarse que sabido es que la valoración como prueba de cargo de la declaración (policial, sumarial y/o en el acto del juicio oral) del coacusado ha sido admitida por el Tribunal Supremo que se ha dedicado a fijar los criterios para la validez de tal valoración positiva, debiendo destacarse que el reconocimiento del valor probatorio de las declaraciones inculpatorias del coacusado exige una serie de requisitos relacionados: a) con la espontaneidad, univocidad, coherencia lógica y reiteración de dichas declaraciones; b) con la eliminación de la eficacia probatoria si en la causa obra objetivada una finalidad de propia exculpación; c) con la ausencia de relaciones de enemistad o resentimiento o cualquier otra finalidad espuria; y d) que la declaración del coimputado puede carecer de consistencia plena como prueba de cargo cuando la misma no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas. La superposición de la referida modelación jurisprudencial a las declaraciones de Pedro Antonio en relación a su coimputado y a la concordia de voluntades en el proceder común lleva inexorablemente a la plena validez de sus declaraciones pues se cumplen de manera exacta todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales citados, teniendo en cuenta de forma principal: a) que Pedro Antonio en todo momento y en relación con las cuestiones principales (y no de mero detalle) ha dicho siempre lo mismo acerca de la intervención en los hechos de Sergio , b) que lo que ha dicho parece corresponderse con la sucesión lógica y real, además de temporal, de los hechos, que no le sirve a efectos exculpatorios porque salvo en el episodio de la muerte y robo del taxista, siempre se incluye en su propio relato, c) que no refiere (tampoco lo dice Sergio ) que haya motivos ocultos, que tampoco llega a atisbar este Tribunal, que justifiquen su proceder al implicar en todo a Sergio , y d) que la abundancia y la contundencia del resto de las pruebas, que no hace sino confirmar lo que dice Pedro Antonio , otorga el valor correspondiente a dicha declaración incriminatoria para el otro coimputado.

En tercer lugar, hay una variedad de testigos que se refieren a los procesados como autores de los delitos, pues los han visto con toda claridad, sin que conozca este Tribunal las posibles razones que puedan tener para faltar a la verdad, diciendo en todo momento, que son los procesados aquellas personas a las que han visto en su momento en plena producción delictiva. Así debe tenerse en cuente especialmente a) lo que dice Alfredo que los ve cuando es atracado en una calle de San Juan de la Rambla, b) lo que dice Germán que los ve cuando entran en su Bar de Garachico y le sustraen dinero y objetos, c) lo que dicen los agentes de la Guardia Civil que los intentan detener en Garachico y ven como arremeten contra su vehículo,

d) lo que dice Gerardo que en Alcalá se negó a llevar en su taxi a los procesados y que vio como se subían al taxi de Santiago , e) lo que dice Lianne Mortimer que presenció las puñaladas (estaba a unos diez metros del sitio en que se produjo la muerte de Santiago y ve, por tanto, con claridad toda la escena, de la que excluye cualquier tipo de...

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