STS, 22 de Enero de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5911/1994
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5911 DE 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Centro de Estudios Universal, representado y defendido por el Procurador D. Alejandro González Salinas y por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sobre sanción de rescisión de conciertos educativos; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, Consejo Escolar del Centro de Estudios Universal (CEUSA), debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución dictada el 23 de julio de 1992 por el Ministro de Educación y Ciencia, por la que se acuerda la resolución de los conciertos educativos suscritos con el Centro de Estudios Universal (CEUSA), por haberse infringido el derecho que a éste otorga el art. 27.9 de la Constitución. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la Administración satisfará el total de las causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Centro de Estudios Universal y por el Abogado del Estado se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte nuevo fallo más ajustado a Derecho".

Por su parte el Centro de Estudios Universal también presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en el que terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: Estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda."

CUARTO

Admitidos los recursos a trámite por providencia de 3 de abril de 1995 se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la contraparte de los recurrentes para que formalizaran sus escritos de oposición.

Presentó su escrito de oposición el Centro de Estudios Universal, en el que terminó suplicando a la Sala se declare no haber lugar al recurso interpuesto por la Administración, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso del Abogado del Estado y ladesestimación del interpuesto por el demandante Centro de Estudios Universal.

El Abogado del Estado no presentó escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 1993, que estimó en parte el recurso interpuesto por el Consejo Escolar del Centro de Estudios Universal (CEUSA) contra la orden de 23 de julio de 1990 del Ministro de Educación y Ciencia, por la que se declaran rescindidos los conciertos educativos suscritos por dicho Ministerio con la entidad recurrente, y en la que se declaró la nulidad de la resolución recurrida, por infracción del Art. 27.9 C.E., aunque rechazó la petición de indemnización de la recurrente, es recurrida en casación por ambas partes, lógicamente con criterios opuestos, pretendiendo el Abogado del Estado la revocación de la sentencia y desestimación del recurso contencioso-administrativo, y la contraria el que se le abone la indemnización que la sentencia recurrida desestimó.

La sentencia da por sentado (F. de Dº. 4º) que se impartieron por el Centro clases de informática durante el período lectivo 88-89, aunque no es posible dilucidar, sin embargo, si dichas clases formaban parte del horario lectivo de las Enseñanzas de Formación Profesional concertada; que se produjo la infracción del Art. 62.1.b de la L.O.D.E. (F.de Dº. 5º); que no se dio ninguna de las circunstancias del apartado 2 del Art. 62 citado para considerar la infracción como grave (F. de Dº 6º); y que respecto de la petición de indemnización carece de justificación desde el momento en que se acordó la suspensión del acto administrativo impugnado, por auto del Tribunal de 11 de diciembre de 1992, evitándose así la producción del daño.

El distinto objetivo de los dos recursos contrapuestos aconseja comenzar por el estudio del del Abogado del Estado, pues su éxito hipotético, determinaría el inevitable rechazo del recurso contrario.

SEGUNDO

El recurso del Abogado del Estado, bajo el amparo procesal del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, se funda en un motivo único, alegando "infracción del ordenamiento jurídico, en concepto de no aplicación del art. 62.1.a) y B) en relación con el párrafo 2 del mismo, de la Ley Orgánica 8/1988 [Sic, aunque debe entenderse aludida la 8/1985], de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación."

En realidad en la articulación del motivo no se impugna directamente la sentencia, tratando de evidenciar cual de sus contenidos pueda vulnerar los preceptos aludidos, sino que, saltando sobre ella, lo que se hace es oponer a la misma una distinta versión de los hechos y de su calificación, lo que no se adecua a la estructura lógica del recurso extraordinario de casación, tratando de convertirlo en una nueva instancia, lo que debe ser rechazado.

Como único contenido directamente alusivo a la sentencia puede reseñarse el del apartado 3 del motivo, en que se dice literalmente: >. Claramente se constata la notoria ambigüedad de ese contenido crítico, que es de por sí insuficiente para poder desvirtuar la fundamentación de la sentencia recurrida.

En la articulación del motivo se dice que el Centro sancionado >, afirmación que está en contra de los hechos probados reflejados en la sentencia, que, como se indicó antes, se refiere a un solo curso escolar, no pudiendo prevalecer en el recurso de casación, frente a una conclusión probatoria de la sentencia, una versión distinta de los hechos.

Se afirma en el motivo que por dichas actividades el centro percibió la cantidad de un millón novecientas una mil ciento noventa pesetas, lo que está confirmado por la sentencia.

Sobre esa versión fáctica, en parte inaceptable, según se ha dicho, se propone la calificación jurídica, diciendo que tales hechos Centro de Documentación Judicial

resulta evidente y se ha producido durante dos cursos consecutivos, lo que implica reiteración en la actividad>>.

A partir de la inaceptable referencia a los dos cursos consecutivos, según se indicó antes, se prescinde del análisis contenido en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, en relación con las circunstancias concurrentes, y las precisas para constituir la causa grave, en cuyo fundamento se justifica en términos aceptables, mientras no se oponga otro con eficacia para desvirtuarlos, lo que aquí no ocurre, según también se indicó, que no se daban aquellas circunstancias previstas en el apartado 2 del Art. 61 de la L.O.D.E.

Ha de concluirse así que el motivo casacional, por su falta de concreción específica al contenido de la sentencia, y por la ambigüedad del único contenido a ella referente, carece de eficacia para desvirtuar la fundamentación de la sentencia, y debe ser desestimado.

SEGUNDO

El recurso del otro recurrente se articula en tres motivos.

El primero, bajo el amparo procesal del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción, porque, en el criterio de la parte, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no ha sido resuelta en la sentencia, y porque la prueba practicada no ha sido tenida en cuenta en el momento de resolver el recurso, cuya prueba, siempre según la parte, demuestra que la suspensión del acto nunca fue efectiva, causándole un importante daño, por lo que la simple anulación del acto en la actualidad carece de relevancia si no se le concede la indemnización pedida, siendo incongruente la sentencia e incurriendo en defecto de jurisdicción.

Basta esta exposición de la tesis de la parte, para evidenciar que la misma nada tiene que ver con el motivo invocado, pues el defecto en el ejercicio de la jurisdicción se produce cuando el Tribunal al que se acude se abstiene de entrar a decidir, por negar que tenga jurisdicción para hacerlo, lo que evidentemente no es aquí el caso, desde el momento en que la sentencia ha resuelto sobre el fondo, y estimado en parte el recurso.

Las argumentaciones del motivo, en nada relacionadas con él, según su previsión legal, plantean una doble cuestión diferente, la una, relacionada, en su caso, con otro motivo legal distinto, el del Art. 95.1.3º, la incongruencia; y la otra, referida a la valoración de la prueba, cuyo cuestionamiento no es accesible a la casación.

En cuanto a la incongruencia, y al margen de la inadecuación de la misma al motivo bajo cuyo amparo procesal se trae a colación, no puede decirse que concurra en este caso, pues la sentencia sí se pronuncia sobre la indemnización, desestimando la petición al respecto, lo que se razona en su fundamento de derecho octavo.

El hecho de que en el fallo no se contenga un pronunciamiento desestimatorio expreso de la indemnización es intranscendente, pues está implícito en la indicación de que la estimación del recurso es solo parcial, lo que implícitamente supone el rechazo del mismo en la parte no estimada, satisfaciéndose así la exigencia de congruencia.

CUARTO

El motivo segundo del recurso del demandante se formula al amparo del nº 4 del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, señalando como normas infringidas >.

Se suscita en definitiva un mero problema de valoración de prueba, que no es en principio accesible a la casación, y menos en los términos de total ambigüedad con que se propone, pues no es aceptable la referencia, como normas infringidas a todas las de una determinada sección de la ley, cuando, en su caso, lo obligado hubiera sido la cita del concreto precepto vulnerado, y la justificación argumental de la vulneración.

Debe, pues, desestimarse el motivo.

QUINTO

Por último el tercer motivo, bajo el mismo amparo procesal del nº 4 del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, alega la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues, en el decir de la parte, Centro de Documentación Judicial

infracción de las normas que regulan las pruebas- determinan una vulneración frontal del derecho a la tutela

judicial efectiva>>.

Todo el desarrollo ulterior del motivo se refiere a la pretendida acreditación de los daños sufridos, concluyéndose la exposición con la afirmación de que >.

En la medida en que el nuevo motivo, no es sino la consecuencia de los dos precedentes, desestimados éstos, su consecuencia derivada debe correr la misma suerte, debiéndose desestimar el motivo, y declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

En cuanto a costas, habida cuenta de que en este caso son dos los recursos contrapuestos, no es aplicable la norma del Art. 103.3 in fine, pues la imposición de las costas tendría que ser a los dos recurrentes, lo que sería contradictorio, debiéndose entender por ello que lo procedente es no hacer especial condena al respecto, por lo que cada parte deberá satisfacer sus propias costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por el Centro de Estudios Universal contra la sentencia de 30 de septiembre de 1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo satisfacer cada recurrente sus propias costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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