SAP Madrid 1220/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2010
Número de resolución1220/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01220/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 679/10

Autos nº: 308/09

Procedencia Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero

Apelante: D. Segundo

Procurador: D. JOSE LUIS FERRER RECUERO

Apelado: Dª. Sara

Procurador: D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 1220

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación

de Medidas número 308/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero.

De una, como apelante D. Segundo, representado por el Procurador D. JOSE LUIS FERRER

RECUERO.

Y de otra, como apelada Dª. Sara, representada por el Procurador D. ANTONIO BARREIROMEIRO BARBERO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESETIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Epifania Esther Ginés García-Moreno, en nombre y representación de D. Segundo, contra Dª. Sara, manteniéndose íntegramente las medidas definitivas fijadas en la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 (divorcio de mutuo acuerdo 125/2005).

Sin imposición de costas a ninguna de las partes. "

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Segundo, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2010, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada, Dª. Sara, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 8 de marzo de 2010 al que nos remitimos.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia recaída en la instancia a 13 de noviembre de 2.009, desestimando la demanda deducida por la representación procesal de Dº. Segundo, mantiene la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de Sara, hija común de los litigantes, menor de edad, en sentencia de divorcio de 12 de mayo de 2.005, por la que se sancionó el convenio regulador de los efectos de la crisis de este matrimonio, y que se cuantificó en 1.000 # al mes, haciéndose cargo el obligado de los otros dos hijos comunes, también menores de edad, sin fijarse aportación en beneficio de estos con cargo a su progenitora femenina, más allá de su dedicación y cuidado, al carecer a la sazón de ingresos económicos, según reza meritado convenio.

Postula el progenitor masculino recurrente la supresión de la pensión de alimentos a favor de Sara, o, subsidiariamente su reducción a la cantidad que estime modulada la Sala, al disponer la progenitora femenina de ingresos por haber accedido a puesto de trabajo estable, y haber disminuido la propia capacidad económica.

Al recurso se opone la contraparte, que interesa la desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia apelada y la imposición de las costas de ambas instancias al apelante.

SEGUNDO

A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

  1. -Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

  2. -Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

  3. -Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO

De conformidad con lo...

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