SAN, 4 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2000:643
Número de Recurso0594/1992

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1999, al estimar el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1993, confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1996, establecía en su parte dispositiva lo siguiente: "estimar parcialmente el amparo solicitado por el Centro de Estudios Universal y en consecuencia:

  1. - Reconocer que las resoluciones judiciales objeto de este proceso constitucional de amparo han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

  2. - Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad parcial de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 1993 y de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1996 y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia con el fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se pronuncie de modo compatible con el derecho que consagra el art. 24.1 sobre la pretensión indemnizatoria del recurrente, respetando los demás pronunciamientos ya firmes contenidos en esta sentencia. De igual modo deberán respetarse los pronunciamientos también firmes de la sentencia del Tribunal Supremo que resuelven el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado".

SEGUNDO

Entre los razonamientos empleados por el Tribunal Constitucional para estimar el amparo y, por lo que a la cuestión debatida respecta, debe destacarse, en síntesis, el siguiente: "La simple lectura del fundamento transcrito pone de manifiesto, sin necesidad de mayor argumentación, que la respuesta dada a la pretensión indemnizatoria carece por completo de toda razonabilidad, ya que la premisa de la que parte (la suspensión de la sanción el día 11 de diciembre de 1992, es decir, cinco meses después de su imposición y tres después de la denegación de su suspensión urgentísima) no permite deducir en modo alguno la conclusión a la que llega (que la sanción no ha podido producir daño o perjuicio alguno). Si este daño se ha producido o no y, en caso afirmativo, si es pertinente o no la indemnización, es cosa que aquí no podemos abordar; lo que sí debemos declarar es que es irrazonable afirmar que la suspensión de la ejecución de un acto impide que éste haya podido causar perjuicios antes de ser suspendido y por el mero hecho de su suspensión posterior".

TERCERO

El recurso 594/92 se interpuso por la actora contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de julio de 1992, la cual en su parte dispositiva establecía:

Primero

Rescindir los conciertos educativos suscritos entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el Centro Concertado de Formación Profesional de Primero y Segundo Grado "CEUSA" de Madrid, con efectos de inicios del cursoescolar 1992/93, por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del mismo, de acuerdo con lo preceptuado en los apartados a) y b) del art. 62.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y del art. 47 c) del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Segundo

Por la Administración educativa se deberán...

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