SAP Valencia 339/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2005:2909
Número de Recurso1142/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución339/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 339

ILMAS SEÑORIAS

PRESIDENTE: D. JOSE ANDRES ESCRIBANO PARREÑO

MAGISTRADA: Dª.CARMEN LLOMBART PEREZ

MAGISTRADO: D.FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías don JOSE ANDRES ESCRIBANO PARREÑO como Presidente, doña CARMEN LLOMBART PEREZ como Magistrada, y don FRANCISCO PASTOR ALCOY, como Magistrado suplente, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 151/2005 de diez de marzo de 2005, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº2 de Valencia, incoado en base a las Diligencias Urgentes 18/2005, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia .

Han intervenido en el recurso, como apelante Miguel , representado por la procuradora doña Rosa Correcher pardo y defendido por el letrado don Vicente Ibor Asensi, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, el Ilmo. Magistrado suplente don

FRANCISCO PASTOR ALCOY.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Son hechos probados y así se declara que el acusado Miguel extranjero indocumentado de 34 años de edad y sin antecedentes penales que ha estado detenido dos días por estos hechos, sobre las 15.30 horas del día 20 de febrero de 2005, tras forzar la puerta del conductor del vehículo autocaravana con matrícula alemana YUYYYY... propiedad de Javier que se encontraba estacionada en el cruce de las calles Colón con Ruzafa de esta capital penetró en su interior donde con la finalidad de apoderarse de cuanto de valor pudiera interesarle revolvió los efectos y preparó para llevarse entre otros un ordenador portátil, siendo sorprendido por el propietario que logró detenerle hasta la llegada de una patrulla policial, encerrándole en el interior del aseo de dicha autocaravana. Los daños no han sido valorados.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que de conformidad de las partes debo CONDENAR y CONDENO al acusado Miguel , como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en casa habitada, ya definido, a la pena de UN AÑO ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas. La pena impuesta de conformidad con el dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , será sustituida por la expulsión del territorio nacional, salvo que acreditase que se encuentra en situación de legalidad en España. .Deberá indemnizar a Javier en la cantidad en que se tasen los daños causados a al autocaravana, tasación que se realizará en ejecución de sentencia.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Miguel , representado por la procuradora doña Rosa Correcher pardo y defendido por el letrado don Vicente Ibor Asensi interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes el traslado ordenado por el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

QUINTO

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 2 de junio de 2005 para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

SEXTO

En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Dicho precepto comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado artículo de la Constitución.

El apelante formula toda una serie de motivos como el error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional (art.24), Infracción de precepto legal arts. 234 y 62 y por ultimo incongruencia.

En primer lugar, el apelante mantiene, en síntesis, que los hechos no ocurrieron tal como relataron los policías que a su juicio cayeron además en contradicciones y que puesto que los denunciantes, extranjeros, no comparecieron en sede judicial debe proceder la absolución.Las declaraciones de los agentes de policía NUM000 y NUM001 constan en el acta del juicio oral donde bajos los principios de inmediación y contradicción prestaron su testimonio en legal forma siendo creídos por el Ilmo. Sr. Juez sentenciador. Los agentes contaron como vieron al acusado custodiado por la persona que tenía el uso y disfrute de la caravana la cual presentaba todo el interior revuelto, con al puerta del conductor forzada y un ordenador portátil fuera del lugar. Para la mejor resolución del motivo del recurso es oportuno efectuar un análisis de la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina científica sobre esta cuestión. En primer lugar, y según se desprende de la Constitución Española en su art. 117.3 y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - Lecrim- la valoración de la prueba corresponde al Juez (o Tribunal) sentenciador. Para comprender la función de valorar la prueba, resulta necesario referirnos al principio de inmediación.

El principio de inmediación es un elemento clave en la valoración de las pruebas, especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados. La inmediación de los actos de prueba no se proclama de forma solemne o explicita como principio en nuestra ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882, pero son numeroso los preceptos que contienen normas en las que se refleja claramente la idea de este principio, tales como los arts. 688 a 700, 702 a 721 y 723 a 725, entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su art. 46.5 . El principio de inmediación que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 CE ) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre.

El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" ( STS, 15 de febrero de 1991, 8 de julio de...

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