STSJ País Vasco 440/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2007:2464
Número de Recurso1354/2006
Número de Resolución440/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 440/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

En la Villa de BILBAO, a quince de junio de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 472/2006, de 1 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. 2 de Bilbao, por la que se desestimó el recurso núm. 339/2005, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra la desestimación presunta de la declaración de nulidad de la licencia de obras para la construcción del pabellón de la industria Troquelería Huidobro S.L., otorgada por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Bilbao de 14 de febrero de 1973 y por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 15 de febrero de 1973, sujeta a la condición y la obtención de preceptiva licencia de actividad, lo que no se cumplió hasta el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zamudio de 26 de junio de 2002, así como en lo que exceda de las alineaciones de la parcela privatizable y máxima de edificación según el Plan Parcial de Suelo Urbanizable Industrial Ugaldeguren III, del planeamiento del municipio de Zamudio, así como en lo que haya invadido la franja de suelo de protección de rivera y cauce fluvial del arroyo Pinoa, o Kurribilondo, con la consiguiente orden de derribo de lo ilegalmente edificado y que sea ilegalizable.

Son partes:

- APELANTE : DON Juan Enrique , representado por el Procurador SR. FERNÁNDEZ BODEGAS y dirigido por el Letrado SR. MENDIZABAL.

- APELADOS :

* AYUNTAMIENTO DE ZAMUDIO, representado por el Procurador SR. ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado SR. PAGAZAURTUNDUA URIARTE.* DOÑA Leonor , DOÑA Filomena y DOÑA Blanca , representadas por el Procurador SR. HIJÓN GONZÁLEZ y dirigidas por el Letrado SR. ELORRIAGA ZORROZA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 2 de Bilbao se dictó el uno de Septiembre de dos mil seis sentencia en el recurso núm. 339/05 promovido contra la denegación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Zamudio de la petición, cursada por el demandante para que se declaren la nulidad de la licencia de obras y demás extremos relacionados con el escrito de 3 de mayo de 2005 presentado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por DON Juan Enrique recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se revoque la resolución de primera instancia, y en su lugar se dicte otra resolución en la que:

  1. - Declare nula de pleno derecho la licencia de obras otorgada por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 15 de febrero de 1973 para la edificación del pabellón industrial en el que hoy radica la actividad de Troquelería Huidobro S.L., en dicho municipio.

  2. - Subsidiariamente se condene al Ayuntamiento de Zamudio a que adopte todos los acuerdos o dicte todas las resoluciones precisas para proceder a la revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho de dicha licencia de obras, en los trámites establecidos al efecto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Leyes 30/1992 - 4/1999) o ley que la sustituyere.

  3. - Subsidiaria o alternativamente, condene al Ayuntamiento de Zamudio a que adopte todos los acuerdos o dicte todas las resoluciones precisas para la protección de la legalidad urbanística vulnerada por la construcción del indicado pabellón industrial en el que radica la actividad de Troquelería Huidobro S.L., en dicho municipio, entre ellas la orden de demolición de la parte o partes de dicho pabellón y sus elementos anexos que son ilegalizables por haber infringido la normativa expuesta y la que asimismo resulte de procedente aplicación; todo a costa de los titulares de los terrenos e instalaciones del reseñado pabellón industrial.

  4. - Condene a la administración recurrida y a la parte personada como codemandada, a las costas que se causen.

  5. - Subsidiariamente, y en caso de desestimación del presente recurso, no haga pronunciamiento en costas a la parte recurrente.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Zamudio, se presentó escrito de oposición a la apelación interesando la desestimación del recurso de apelación formulado, y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 en fecha 1 de septiembre de 2006 ; todo ello con la expresa imposición de las costas causadas por la manifiesta temeridad desplegada de contrario.

Asimismo, por el Procurador Sr. Hijón se presentó escrito de oposición a la apelación en el que solicita de la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa condena en las costas que se causen a la recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2007, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Juan Enrique se recurre en apelación la sentencia 472/2006, de 1 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. 2 de Bilbao , por la que se desestimó el recurso núm. 339/2005, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra la desestimación presunta de la declaración de nulidad de la licencia de obras para la construcción del pabellón de la industria Troquelería Huidobro S.L., otorgada por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Bilbao de 14 de febrero de 1973 y por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 15 de febrero de 1973, sujeta a la condición y la obtención de preceptiva licencia de actividad, lo que no se cumplió hasta el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zamudio de 26 de junio de 2002, así como en lo que exceda de las alineaciones de la parcela privatizable y máxima de edificación según el Plan Parcial de Suelo Urbanizable Industrial Ugaldeguren III, del planeamiento del municipio de Zamudio, así como en lo que haya invadido la franja de suelo de protección de rivera y cauce fluvial del arroyo Pinoa, o Kurribilondo, con la consiguiente orden de derribo de lo ilegalmente edificado y que sea ilegalizable.

Tras la sentencia recayó el Auto núm. 472 bis/2006, de 21 de septiembre por el que en su parte dispositiva dispuso aclarar la sentencia en el sentido de que contra ella cabía interponer recurso de apelación.

Antes de continuar, precisaremos, a los exclusivos efectos aclaratorios, que en la documentación del expediente a la mercantil Troquelería Huidobro se la identifica como S.A. y no como S.L., como recogía el escrito de solicitud de la revisión de oficio de la licencia; también precisaremos que la licencia de obras para construir el pabellón de 1973, no se otorgó a dicha mercantil, sino a D. Ernesto .

SEGUNDO

La sentencia apelada , tras referirse a la posición mantenida en primera instancia por las partes, demandante, Ayuntamiento de Zamudio como administración demandada y las codemandadas, se centra en trasladar las pautas recogidas en la Ley 30/92 en cuanto a la revisión de oficio, así estando a su art. 102, 105 y 106, para concluir que la acción de nulidad sería ejercitable sin limitación de plazo y en los términos que serían defendidos por el demandante apelante en cuanto aludía a la imprescriptibilidad acabando con valoraciones en relación con el contenido del artículo 106 , y concluye que la institución de la revisión de oficio no posibilitaría en todo caso reabrir el debate acerca de actos administrativos firmes y consentidos, lo que era necesario compaginar la facultad de revisión con el principio de seguridad jurídica que se consideró seriamente afectado de admitirse que el ciudadano que no reaccionó oportunamente frente a un acto solicitando la tutela de los jueces y tribunales, pueda posteriormente atacar el acto de forma extemporánea, acudiendo a una utilización no adecuada de los instrumentos legalmente reconocidos; ello es lo que en esencia se recoge en el fundamento jurídico 3º de la sentencia apelada.

Va a ser en el fundamento jurídico 4º donde se alude al art. 187 TRLS de 1976 , en relación con el plazo de revisión de 4 años respecto a las licencias que constituyan manifiestamente infracción grave, señalando la sentencia, sin perjuicio de que de existir infracción grave hubiera prescrito, que por el amplísimo periodo transcurrido, no se llegó a apreciar que la licencia cuya nulidad se solicitaba, hubiera incurrido en una manifiesta infracción urbanística al tiempo de otorgamiento, considerando que habría sido objeto de la regulación por el planeamiento urbanístico de aplicación, en concreto con el Plan Parcial Industrial Ugaldeguren, donde se contemplarían instalaciones consideradas en situación parcial de fuera de ordenación, pero no de derribo necesario, por sobrepasar determinados parámetros urbanísticos de aplicació, por no impedir su ubicación la ejecución del proyecto de urbanización aprobado.

Finalmente, en su fundamento jurídico 4º, indica que el hecho de que la licencia de...

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