STSJ Canarias 23/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2008:916
Número de Recurso63/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución23/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Ref. R.C.A n º-Apelación-63/07( dimanante del recurso contencioso administrativo 896-2004 seguido ante el Juzgado de lo

Contencioso Administrativo número 3)

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Doña Cristina Paez Martínez Virel

Presidente

Don Cesar José García Otero

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de enero de 2008

Vistos por el Tribunal, los presentes autos del rollo de apelación número 63/07 promovido como apelante por la Procuradora

doña María Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de Hipercan Don Jersey S.L, asistida por letrado; y como

apelado, el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de Ayuntamiento de Haria ( Lanzarote),

asistido por el Letrado, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Contencioso Administrativo número tres de los de esta capital se dictó en el recurso 896/2004, Sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 en cuyo fallo se inadmitió el recurso presentado por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la entidad Construcciones y Promociones Tinamar, S.L al haberse presentado extemporáneamente sin entrar a conocer del resto de las pretensiones.

SEGUNDO

Contra la Sentencia se interpuso recurso de apelación con fecha 11 de mayo de 2006 por la Procuradora Sra. Moreno Santana en representación de HIPERCAN DON JERSEY, SL. que fue admitido a trámite dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días instara lo que a su derecho conviniese.

El Procuradora Sr. Crespo Sánchez en representación del Ayuntamiento de Haría se opuso mediante escrito presentado el 12 de julio de 2006

TERCERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres se elevaron las actuaciones a la Sala emplazándose a las partes personadas, en la que quedaron registradas con el número 63/2007, siendo turnada la ponencia al Ilmo.Sr. Magistrado de esta Sala don Cesar José García Otero, quien ha declinado la redacción de la ponencia al no conformarse con el voto de la mayoría, encargándose por la Ilma Sra Presidenta la redacción de la ponencia a la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer de la mayoría..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada inadmitió el recurso por entender que era extemporáneo "dado que el acuerdo de suspensión impugnado fue aprobado en sesión de 4 de junio de 2004 y notificado al recurrente en fecha 18 de junio de 2004, haciéndose constar en este la posibilidad de que podía interponer recurso de reposición en el plazo de un mes contado desde del día siguiente al de notificación del acto- no ejercitando dicha facultad- o recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presenta en fecha 15 de octubre de 2004, es claro que ha transcurrido el plazo bimensual anteriormente indicado, por lo que debe estimarse que el recurso es extemporáneo, teniendo en cuenta además que las resoluciones de 2 de septiembre de 2004, también objeto de este recurso, no son más que actos de ejecución de un acuerdo que es firme y consentido"

El apelante impugna la sentencia porque el recurso se interpuso en plazo tomando en consideración la última publicación del acuerdo de suspensión del procedimiento de otorgamiento de licencias en el Boletín Oficial de Canarias que se produjo en virtud del acuerdo de corrección de errores de 2 de septiembre de 2004, por lo que el recurso estaría en plazo.

En primer lugar, hemos de destacar como antecedentes fácticos que :

  1. - El Ayuntamiento de Haria en sesión plenaria extraordinaria de 4 de junio de 2004 adoptó el acuerdo de "suspensión del otorgamiento de licencias en las áreas determinadas en el informe técnico" y que se notificase "dicho acuerdo a los interesados que hubiesen solicitado licencias en las citadas zonas con anterioridad a la adopción del mismo"y publicarlo "en el Boletín Oficial de la Provincia, así como en el de la Comunidad Autónoma de Canarias" (folio 75 del expediente)

  2. - Dicho acuerdo fue notificado a la entidad Construcciones y Promociones Tinamar S.L. el 18 de junio de 2004 ( folio 78 del expediente)

  3. - El citado acuerdo de 4 de junio fue publicado en el Boletín Oficial de La Provincia de Las Palmas número 75 de 23 de junio de 2004 y la corrección de errores en el número 84 de 14 de julio de 2004. También, tal y como se había dispuesto, fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 153 de 9 de agosto de 2004 y la corrección de errores en el número 170 de 2 de septiembre de 2004 -

La sentencia de instancia computa el plazo para la interposición del recurso no desde la publicación del Acuerdo, sino desde que se le notificó personalmente a la entidad recurrente el día 18 de junio de 2004. Sin embargo, como acertadamente expone el apelante esta tesis no es correcta, el plazo ha de computarse desde la última publicación del acuerdo.

Así el acuerdo de suspensión de licencias adoptado por el Ayuntamiento de Haría, al amparo del artículo 28.3 del DLeg. 1/2000 de 8 mayo 2000, durante la formulación y tramitación de un instrumento de planeamiento, se hizo como se exigía legalmente de conformidad con el art. 14.6 del mismo texto, publicándolo en el "Boletín Oficial de Canarias..".Aunque se haya dispuesto la notificación personal además de la publicación, el plazo para la interposición del recurso se cuenta a partir de la última publicación. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 destacó que "con las precisiones que a esa doctrina se deben hacer, pues en ningún caso excusa de proceder a la notificación de los actos y resoluciones a los interesados, lo cierto es que estamos, como todas las partes acertadamente admiten, en presencia de disposiciones de carácter general,..., estableciendo concretamente que para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda.

La inexcusable publicidad de las normas ha sido consagrada por el artículo 9.3 de la Constitución y representa un principio general del derecho incorporado a los textos constitucionales, tradicionalmente exigido por nuestro Código civil. En consecuencia, siendo los Planes Especiales de Infraestructura Ferroviaria disposiciones de carácter general, no cabe aplicar, para decidir sobre la extemporaneidad o no de la acción ejercitada frente a ellos, la doctrina relativa al cabal conocimiento de su contenido y alcance, pues el cómputo para el ejercicio de acciones jurisdiccionales frente a tales disposiciones de carácter general debe hacerse a partir de la fecha de su publicación en los respectivos Diarios oficiales".

Por lo que se impone la revocación de la sentencia apelada, y declarar que el recurso se interpuso dentro de plazo.

SEGUNDO

En cuanto al fondo los dos argumentos del recurrente son:

  1. - Ha adquirido por silencio administrativo las licencias solicitadas correspondientes a los expedientes L14/03 y L29/03.-

  2. - Los efectos de la suspensión de licencias se inician a partir de la publicación del Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias y alcanzan de forma retroactiva a las solicitudes anteriores de licencia que se hubieran efectuado en el plazo de tres meses a partir de esa publicación.-

    En cuanto a la adquisición por silencio de la licencia solicitada hemos de partir de los datos que expone el demandante en su demanda:

  3. - El recurrente expone que es copropietaria de la 17/25 parte de la finca registral 3171.0 que de acuerdo con la modificación puntual de la Delimitación de suelo urbano de los núcleos de litoral, parte del suelo de la finca citada se clasificó como suelo urbano en concreto las parcelas catastrales siguientes:

    0036506FT5203N0001EB

    0136001FT5203N0001EB

    0136161FT5203N0001XB

    9936401FT5203N0001XZ

    Por lo que aproximadamente 18000m2 de la parcela son urbanos mientras que el resto 153741m2 son rústicos. Al suelo urbano le serian aplicables las Ordenanzas correspondientes a Zona 1 (Edificación entre Medianeras) y zona 2 (Edificación Aislada)

    A partir de estos datos vamos a estudiar el expediente administrativo:

  4. - El actor solicitó y presentó un proyecto de viviendas residenciales el 8 de julio de 2003 con registro de entrada 2378 iniciando el expediente L14/03 para la construcción de veinte viviendas unifamiliares aisladas.

  5. - El Cabildo Insular emite informe desfavorable con fecha 16 de octubre de 2003(folios 8 y 9) del mismo merecen destacarse los siguientes datos:

    - el solar se emplaza en "suelo de núcleos de población" definiéndose Arrieta por el artículo 2.2.2.e c.4 del Plan Insular como núcleo de litoral.

    - La ordenación urbanística del suelo delimitado en los núcleos de población corresponde, según el artículo 5.6.3.2 del Plan Insular, al planeamiento municipal, que deberá desarrollarla con todo detalle.

    - La ordenanza aplicable es la 2 "edificación aislada" uso característico: Vivienda unifamiliar aislada, uso tolerado: plurifamiliar, turístico, taller aislado de industria, etc.

    - La superficie de la parcela es de 5.757,31m2 siendo la superficie total construida de 2953 m2

    - El Ayuntamiento debía consignar en la licencia el uso residencial de la misma de conformidad con el artículo 3.3.1.4.A.4 del PIOT

  6. - La técnico municipal doña Fátima emite informe el 13 de noviembre de 2003 en el que hace constar que el informe es desfavorable ( folio13)

    De ambos informes se colige que la denegación obedeció a que el ancho de viales previsto para la zona era superior al que se presenta en el proyecto y además con diferente ubicación.

    ...

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