STSJ Castilla y León 240/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2008:1443
Número de Recurso29/2008
Número de Resolución240/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 29/2008, interpuesto por la mercantil BIUR, S.A., representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado D. Juan-Antonio del Castillo Cano, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el recurso núm. 39/2007, por la que, desestimando el recurso interpuesto por mencionada mercantil contra la resolución de 7 de diciembre de

2.006 del Ayuntamiento de Ávila, sobre licencia de primera utilización para despachos profesionales, se declara dicha resolución ajustada a derecho; es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Ávila, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Jesús-María Sánchidrián Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el recurso núm. 39/2007 , se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2.008 por la que, desestimando el recurso interpuesto por mencionada mercantil contra la resolución de 7 de diciembre de 2.006 del Ayuntamiento de Ávila, sobre licencia de primera utilización para despachos profesionales, se declara dicha resolución ajustada a derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2.008, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, se declare no ajustada a derecho la resolución dictada por el Ayuntamiento de Ávila a que se refieren los presentes autos y asimismo se declare nula de pleno derecho la Ordenanza Reguladora de las Licencias Ambiental y de Apertura de Establecimientos y Locales de la misma Administración Local.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado al Ayuntamiento de Ávila, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2.008, solicitando que se dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de mayo de 2.008, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil BIUR, S.A. mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2.006 presentado en el Excmo. Ayuntamiento de Ávila solicitó licencia de primera utilización de los edificios (52 viviendas en bloque, 22 despachos profesionales. Garajes y trasteros) a los que se refiere la licencia de obras de fecha 28 de septiembre de 2.004. En respuesta a dicha petición y tras evacuarse los informes correspondientes, la Tenencia de Alcaldía de Medio Ambiente y Urbanismo del Ayuntamiento de Ávila,mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.1.e) de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León y según los informes emitidos al efecto, acordó entre otros pronunciamientos conceder "licencia de primera utilización para 22 despachos profesionales, condicionando la eficacia de la misma a que sobre dichos despachos se solicite y obtenga la correspondiente licencia de apertura, no pudiéndose hasta entonces contratar , conforme establece el art. 37 de la Ley 11/2003, de 8 de abril de Prevención Ambiental de Castilla y León."

Impugnada dicha resolución en cuanto al extremo relativo a que se condicione la licencia de primera utilización a la obtención de la correspondiente licencia de apertura sobre los mencionados despachos, por la sentencia de instancia se desestima el recurso reconociendo la conformidad a derecho de mencionado Decreto al entender que encuentra su justificación en la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Ávila, reguladora de las licencias ambiental y de apertura de establecimiento, Ordenanza, que según dicha sentencia no es disconforme a derecho en los extremos impugnados, amen de que se ha dictado por el citado Ayuntamiento legítimamente en virtud de la competencia reglamentaria que ostentan las corporaciones locales ejercitada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Prevención Ambiental. Así, en dicha sentencia se esgrime los siguientes fundamentos de derecho:

  1. ).- Que la condición impuesta de obtener la que se denomina licencia de apertura con carácter previo al suministro de servicios es ajustada a derecho porque se adecua a lo previsto en el art. 302 del RUCyL, en el art. 37 de la Ley de Prevención Ambiental , y a lo dispuesto en la citada Ordenanza Municipal, y ello por entender que los 22 despachos profesionales citados, en los cuales se pretende implantar una actividad profesional o diferentes actividades profesionales, así como centros de trabajo independientes es una actuación que se encuentra sujeta a la citada Ordenanza Municipal, siendo aplicable para la apertura de cada uno de tales centros de trabajo la denominada licencia de apertura a que se refiere dicha Ordenanza, ya que solo de esta forma se garantiza que tales despachos se destinen al uso previsto para dichos despachos para el que se concedió la licencia urbanística y la licencia de primera utilización, toda vez que cuando se dicta la resolución recurrida se desconoce la concreta actividad que se pretende desenvolver en cada uno de los 22 despachos, y por ello dando a conocer las características de las actividades que efectivamente se van a desarrollar podrá en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 30, 32 y 37 de referida Ordenanza concederse la correspondiente licencia de apertura bien en sentido estricto o en su caso con una simple comunicación.

  2. ).- Que en realidad el Ayuntamiento con la aprobación de mencionada Ordenanza lo que ha hecho ha sido regular el régimen de comunicación, estableciendo como mecanismo de control e intervención la necesidad de solicitar y obtener la que denomina "licencia de apertura" que se tramita en régimen de comunicación y cuyo contenido responde al trámite de "autorización de puesta en marcha de la actividad", más que al concepto de licencia ambiental o licencia de apertura propiamente dicha; y a estos efectos regula dicha Ordenanza los requisitos documentales exigibles para su tramitación; y este régimen de autorización de comunicación ambiental contemplado en la citada Ordenanza para las denominadas actividades de baja incidencia ambiental, no solo no infringe la Ley de Prevención Ambiental, sino que además constituye una garantía tanto para la Administración por cuanto que por dicha vía se conoce el verdadero uso que se da al suelo como para el propio interesado que por esta vía acredita la legalidad de su actividad.

  3. ).- Que por otro lado, la citada Ordenanza y los concretos preceptos impugnados de la misma, así los arts. 5, 36 y 37 no contravienen la Ley de Prevención Ambiental por cuanto que dicha Ordenanza se limita a reglamentar ciertos aspectos de dicha Ley dentro de su ámbito y de sus competencias reglamentarias, sin que el citado art. 5 incurra en un exceso normativo respecto de dicha Ley al enumerar las actividades eximidas de la exigencia de licencia ambiental.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante, esgrimiendo en apoyo de sus pretensiones lo siguientes motivos de impugnación:

  1. ). Que no es conforme a derecho la resolución recurrida en el extremo en que se impugna, por cuanto que ninguna Ley ni disposición reglamentaria, así como tampoco el PGOU de Ávila condiciona a la obtención de la licencia de apertura la contratación de los servicios en ella reseñados toda vez que la dicha licencia será objeto de tramitación en un procedimiento posterior e independiente. Añade que el tenor literal del art. 302 del RUCyL no ampara la resolución recurrida, ya que mencionado precepto para poder contratar los servicios urbanos en el referido solo exige la licencia de primera ocupación, o en su caso la licencia de apertura o de funcionamiento pero no ambas a la vez.2º).- Que en el presente caso tan solo se había pedido la licencia de primera utilización y ocupación ya que lo que se pretendía era que se verificara la adecuación de lo construido por el promotor al proyecto aprobado y licencia urbanística otorgada, correspondiendo la solicitud de la licencia de apertura a un control posterior acorde con el uso que los titulares pretendan dar a los espacios construidos a los que se concedió ya aquella licencia de ocupación; añade por ello que la resolución recurrida incurre en contradicción cuando por un lado otorga respecto de los 22 despachos la licencia de primera ocupación y por otro lado condiciona su eficacia al otorgamiento de la licencia de apertura.

  2. ).- Que considera que el promotor no estaba obligado a conocer ni a comunicar a la Administración la actividad que se desarrollará en cada uno de los despachos y por ello igualmente la resolución recurrida y más concretamente la licencia de primera ocupación no podía quedar condicionada a la obtención de la licencia de apertura.

  3. ).- Que sigue insistiendo, en aplicación de los arts. 26 y 27 de la LRJCA en la ilegalidad de la Ordenanza Reguladora de las Licencias de Apertura de Establecimientos y Local del Ayuntamiento de Ávila y ello por entender que la misma no se ajusta a las previsiones contenidas al respecto en la Ley 11/2003 de Prevención...

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